SAP A Coruña 210/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2020:1825
Número de Recurso27/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00210/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 27/2020

SENTENCIA

Núm. 210/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En Santiago de Compostela, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Emiliano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL, asistido por el Abogado D. VALENTÍN HOMERO MUÑIZ PÉREZ, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 (BOIRO), representada por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA LORENZO ARCEO, asistida por el Abogado D. JUAN JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por el procurador D. FERNANDO MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETRIOS EDIFICIO000, debo condenar y condeno a D. Emiliano a abonar a la mencionada Comunidad de Propietarios en la cantidad de 10.104,73 euros. La cantidad impuesta devengará los intereses procesales previstos en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.

Desestimando la demanda reconvencional formulada contra la Comunidad actora por la procuradora D. Consuelo, en la representación citada, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de las pretensiones en su contra deducidas.

Todo ello con expresa imposición de costas a D. Emiliano ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Emiliano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 3 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima íntegramente la demanda planteada por la representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y condena a don Emiliano a abonar a la referida Comunidad la suma de 10.104,73 euros y desestima la demanda reconvencional formulada por la representación del Sr. Emiliano contra la Comunidad demandante - plantea recurso de apelación la representación de don Emiliano interesando su revocación y se dicte otra por la que se desestime la pretensión de la Comunidad actora de que el recurrente adeuda la suma de 10.104,73 euros y se estime la demanda reconvencional y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de 13 de junio de 2015 y 13 de agosto de 2015 en cuanto a las obras a realizar y de 23 de enero de 2016 en cuanto a la liquidación de la deuda y la interposición de las acciones legales, con la consecuencia inherente a tal declaración de que haya de convocarse respetando las prescripciones legales una nueva junta en la que se determine el importe con el que han de contribuir los bajos propiedad del Sr. Emiliano y su esposa a las obras que se consideren de mera conservación, o bien, subsidiariamente, se revoque parcialmente la sentencia, dictándose otra, por la que, se minore la cantidad a la que deben contribuir los bajos propiedad del recurrente en 1.456,55 euros. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: 1. Infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, en particular de los artículos 209 y 218 LEC. Vulneración del artículo 24 Constitución. Falta de motivación del fallo en cuanto a los elementos jurídicos. En cuanto a la falta de convocatoria y del desconocimiento de los términos de los acuerdos adoptados al no ser notif‌icada el acta de las juntas. Que no se f‌ijaron los puntos a tratar en ninguna de ellas. Que no se habría aportado convocatoria alguna por lo que los propietarios de las viviendas al verse sin la presencia del recurrente pudieron acordar cuanto tuvieron por conveniente, por lo que los acuerdos de la Comunidad actora que fueron objeto de impugnación por vía reconvencional han de considerarse nulos. Falta de motivación de la sentencia apelada en cuanto a la naturaleza de las obras a realizar generando indefensión al recurrente, con omisión de la valoración de las sentencias de Audiencias Provinciales recaídas en supuestos similares así como del alcance del artículo 17 apartado 4º de la LPH. Que la deuda se liquidó de manera incorrecta, que existiría pluspetición por parte de la actora, al no computarse a favor del recurrente un saldo de 1.456,55 euros, derivado de calcular 22,5% del importe de la subvención otorgada a la Comunidad en relación con las obras instalación del ascensor, cuyo importe ascendió a 6.473,85 euros y que fue ingresado en la cuenta de la actora con fecha 10 de junio de 2015, seis meses antes de la liquidación en la que se fundamentó la petición inicial de monitorio de la que trae causa el presente procedimiento. 2. Sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC). Error en la valoración de la prueba. Falta de motivación del fallo. Que la nueva fachada supone una clara mejoría de la habitabilidad de las viviendas tanto en términos de ef‌iciencia energética como en términos de insonorización acústica.

La representación de la Comunidad actora se opone al recurso planteado interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Segundo

Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de debate en la alzada, recordamos que, en el presente caso, por la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, se plantea demanda en reclamación de cantidad (10.106,53 euros) contra don Emiliano, en relación con la reparación de la fachada del referido edif‌icio, que, en junta extraordinaria de 13 de agosto de 2015 (documento nº 9 de la demanda, folios 35 y siguientes), aprueba, por unanimidad de los asistentes, el presupuesto def‌initivo de ejecución de obras de "Aluminios Outes", sin que se haya formulado oposición o impugnación al respecto, aportándose con la demanda el informe emitido por el arquitecto técnico Don Millán que se tuvo en cuenta para la elección del presupuesto (documento nº 15 de la demanda, folios 42 y siguientes); que en junta extraordinaria de 30 de enero de 2016, con el voto favorable de todos los asistentes (documento nº 13 de la demanda) se acuerda la liquidación de la cantidad (10.106,53 euros) que debería abonar el demandado respecto de su cuota de participación en la Comunidad, emitiéndose, en esa misma fecha, por la Presidenta de la Comunidad con la intervención del Secretario, la certif‌icación de liquidación de deuda (folio 39) de la que se dio traslado al demandado en fecha 8 de febrero de 2016 (folios 40 y 41) sin que el demandado haya formulado oposición o impugnación alguna ni haya abonado la cuota correspondiente a la ejecución de las obras.

El demandado, ahora recurrente, en la contestación a la demanda niega los hechos aducidos de adverso, estima que las obras efectuadas por la Comunidad demandante para la reparación de la fachada se han excedido en la entidad de las mismas, al dotar al edif‌icio de mejoras no necesarias para la adecuada habitabilidad y conservación del edif‌icio, dado que el edif‌icio no estaba dotado de aislamiento térmico con anterioridad a su ejecución, dotándose al edif‌icio de una fachada compuesta de panel tipo "composite" que es una de las soluciones constructivas más costosas dentro del panorama actual de rehabilitación, respecto de lo que alega que las obras f‌inalmente ejecutadas sobrepasaron lo que podría considerarse como obras de conservación necesarias, por lo que estima que le correspondería contribuir únicamente en lo que a las obras de conservación necesarias se ref‌iere, en una cantidad muy inferior a la que se reclama, en aplicación el artículo 17.4 LPH; niega el conocimiento de los acuerdos adoptados; que a la fecha del monitorio del que trae causa el presente procedimiento, alega que solo disponía de copia del acta de la reunión de fecha 13 de junio de 2015 (folio 103 vuelto), por lo que remitió burofax a la Comunidad el día 12 de julio de 2015 (documento nº 1 de la contestación, folio 115) en el que requería la documentación de la que no disponía, señalando una serie de defectos formales, siendo facilitada parte de la documentación solicitada, con el compromiso de celebrar nueva junta (al parecer de fecha 13 de agosto) a la que no habría sido convocado; alega, incorrecta liquidación de la deuda, pluspetición, sostiene que no hubo requerimiento previo de pago, que no se ha computado a favor del demandado un saldo de 1.456,55 euros derivado de calcular el 22,5 % del importe de subvención otorgada a la Comunidad en relación con las obras de instalación del ascensor, que ascendió 6.473,85 euros y que fue ingresado en la cuenta de la actora el 10 de junio de 2015 (documento nº 2 de la contestación, folio 116); invoca la impugnación del acuerdo adoptado en junta extraordinaria de 13 de agosto de 2015, que en fecha 9 de mayo de 2016 envió burofax (documento nº 3 de la contestación, folio 118...

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