SAN, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:2400
Número de Recurso1347/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001347 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10134/2019

Demandante: Alfredo

Procurador: SRA. LÓPEZ TORRES, NÁYADE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número, 1347/2019 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Náyade López Torres, en nombre y representación de Alfredo, bajo la dirección letrada de Dª. María Isabel Herrero Sanz, ambos del turno de of‌icio, contra la resolución de 15 de julio de 2019, dictada por la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que desestiman la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Alfredo, nacional de Colombia solicitó protección internacional el 9 de julio de 2019, desde el CIE de Madrid, donde se encontrada recluido por auto de internamiento de 25 de mayo de 2019 del Juez de Instrucción número 14 de Madrid. Había entrado en España en el invierno de 2015, procedente de Perú, donde estuvo 20 días, procedente de Ecuador, país en el que permaneció un mes, habiendo salido de Colombia, (Huila), en septiembre de 2015.

Tramitado el expediente al amparo del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, informado por ACNUR, f‌inalizó por resolución de 11 de julio de 2019, de la Directora General de Política Interior por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) en relación con el 25.1.a) de la Ley.

Solicitado el reexamen, por resolución 15 de julio de 2019, de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, se desestima, frente a lo que se acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo fue turnado a esta Sección, admitido a trámite, y reclamado el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando: « se dicte en su día sentencia por la que, conforme a las alegaciones de esta demanda, se declaren no ser conformes a Derecho las anteriores resoluciones, anulándolas totalmente y reconociendo el derecho de mi representado a la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional por el transcurso del plazo de dos días sin haberse dictado y notif‌icado la resolución por la Administración, y, subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la anterior pretensión, que se reconozca el derecho del demandante a la protección subsidiaria o, en último extremo, a que le sea permitida su permanencia en España por razones humanitarias, concediéndole una autorización de residencia y trabajo en el marco de la legislación vigente en materia de extranjería e inmigración, y, asimismo, que se obligue a la Administración a hacer constar cualquiera de estas circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos o Fichero "Adextra" que existe en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como en la Aplicación Informática Común de Extranjería de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.»

TERCERO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando «dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

No habiendo recibido el proceso a prueba por haber propuesto únicamente el expediente administrativo, se dio traslado para conclusiones a las partes, que presentaron por su orden, ratif‌icándose en sus respectivas pretensiones. Tras ello quedó concluso el procedimiento, que se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020, en que así ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la desestimación del reexamen de la denegación de la solicitud de protección internacional, por resolución ministerial de 15 de julio de 2019.

El motivo de denegación es que las alegaciones realizadas plantean cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado, al no existir motivo de persecución, ni agente de persecución en el sentido de los artículo 6 y 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sin que concurran las causas de artículo 10 de la Ley para la concesión de la protección subsidiaria, por lo que la pretensión debe ser desestimada según lo previsto en el artículo

21.2.a), en relación con el artículo 25.1.c) de la Ley.

En la demanda se alega que concurre causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 por haber transcurrido el plazo del artículo 21 de la Ley de asilo para la notif‌icación de la resolución denegatoria del reexamen, conforme al reiterado criterio de esta Sala y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Añade que, una vez denegado el derecho de asilo, pues, efectivamente, no concurrían en el mismo fundados temores de ser perseguido "por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual", ex artículo 3 de la Ley 12/2009, podía haberse llegado a una solución intermedia dando una protección parcial al recurrente consistente en el derecho a la protección subsidiaria por el riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de asilo o, incluso, en un grado menor, podía haberle concedido una autorización de residencia temporal por razones humanitarias o de protección, tal como permiten los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.

Frente a ello, el Abogado del Estado def‌iende que en el presente caso queda acreditado que se dan los requisitos del artículo 21 de la Ley de asilo, exponiendo la jurisprudencia sobre el procedimiento acelerado en las solicitudes en frontera, y la concurrencia de las circunstancias del artículo 21.2, apartado b), reiterando los argumentos de las resoluciones recurridas sobre las causas de denegación del artículo 21.2.a) de la Ley.

SEGUNDO

Procede examinar, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho invocada, por el transcurso de los plazos previstos en la Ley de asilo para la notif‌icación de la resolución denegatoria del reexamen, conforme a la jurisprudencia y conforme a la Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

La jurisprudencia que se mantiene por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida en las últimas sentencias de 29 de octubre de 2019 (recurso 1059/2018), 13 de diciembre de 2019 (recurso 6538/18), 17 de diciembre de 2019 (recurso 2459/19), 23 de enero de 2020 (recurso 3348/19) y 12 de marzo de 2020 (recurso 1840/19) puede resumirse en:

- no puede establecerse especialidad alguna en cuanto al procedimiento en función de que la petición se realice por un extranjero que se encuentre ingresado en un CIE, respecto de las solicitudes que se realicen en frontera;

- el reenvío que efectúa el artículo 25.2 al artículo 21, ambos de la Ley 12/2009, es integral al procedimiento, del que los plazos constituyen un elemento fundamental por los efectos que su inobservancia puede acarrear,

- en tales preceptos se establece un régimen especial del inicio del cómputo de los plazos establecidos por días distinto del régimen general de la legislación sobre procedimiento administrativo. Como se desprende de los artículos 48.1 de la Ley 30/92 y 30.1 de la Ley 39/2015, el régimen general del cómputo de los plazos por días establecido en los mismos, deja a salvo que por Ley o en el Derecho de Unión Europea se disponga otro cómputo, que es lo que se apreció en las citadas sentencias de este Tribunal en relación con el artículo 5 de la Ley 5/84, en cuanto el plazo de dos días para la resolución sobre el reexamen no se computa desde un día determinado, sino desde un momento específ‌ico, a saber, desde «la presentación de la petición de reexamen», aparte de otras previsiones de plazos por horas que no se contempla en el actual artículo 21 de la Ley 12/2009.

- los efectos de su inobservancia serán los señalados en el art. 19; esto es, que la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud en procedimiento ordinario.

- excluye los efectos de la extemporaneidad de la resolución en aquellos casos en los que, atendidas y valoradas las circunstancias en que se formula la solicitud, resulta suf‌icientemente acreditado que la f‌inalidad que se persigue no es otra que la permanencia en territorio español, eludiendo el...

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