SAN, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:2399 |
Número de Recurso | 1277/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0001277 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 09834/2019
Demandante: Clemente
Procurador: SRA. LÓPEZ JIMÉNEZ, MARGARITA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1277/2019, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Clemente, bajo la dirección letrada de D. Robinson Lachaga De Souza, ambos del turno de oficio, contra la resolución de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero .
Clemente, nacional de Gambia, solicitó protección internacional el 11 de mayo de 2018, en la Comisaría Provincial de Bilbao. En la entrevista personal relata que salió de su país el 1 de diciembre de 2015, cuando contaba 15 años de edad, atravesando Senegal, Mali, Argelia, donde estuvo tres meses, Marruecos, país en el que permaneció catorce meses, llegando a España en patera el 1 de mayo de 2017.
Tramitado el correspondiente expediente por el procedimiento ordinario al amparo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, de aplicación subsidiaria, finalizó por resolución de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior denegando la solicitud de protección internacional.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo que, turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente. Una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que efectuó por escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considero oportunos, termino suplicando « declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a D. Clemente, o en su defecto, la retroacción de todo lo actuado hasta el momento procesal en que debió comunicarse la solicitud de asilo por parte de la O.A.R. al A.C.N.U.R, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración .»
Se dio traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, lo que hizo en un escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo convenientes, termino suplicando « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.».
No habiendo recibido el proceso a prueba por haber propuesto únicamente el expediente administrativo, quedó concluso el procedimiento que se señaló para votación y fallo el 8 de septiembre de 2020, en que así ha tenido lugar.
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la denegación de la solicitud de protección internacional por resolución de 28 de marzo de 2019, dictada por la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior.
La resolución razona que el relato del solicitante no reúne las mínimas garantías de credibilidad, sin que declare ser homosexual, sino que utiliza el motivo de orientación sexual para solicitar el asilo, y sin que conste ser perseguido por las autoridades de su país que le expidieron el pasaporte años después de salir de su país. No ha quedado establecida ninguna problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra de 1951, ni concurre ninguna de las causas para la protección subsidiaria conforme a la Ley de asilo.
En la demanda se alega que el relato que ofrece el interesado es un relato detallado, verosímil y resulta congruente, encontrando, asimismo, suficiente respaldo en el material probatorio aportado en vía administrativa, sin que la Administración haya analizado qué relación puede tener los hechos narrados por el recurrente con los hechos que se vienen sucediendo en su país de origen, resolviendo el procedimiento basándose en su « experiencia» sin entrar siquiera a entrar en el fondo de la cuestión, teniendo la resolución administrativa denegatoria más similitud a una resolución de inadmisión a trámite. Considera que no se precisa una prueba plena y acabada acerca del temor fundado a padecer una persecución, siendo suficiente con la mera existencia de indicios razonables, tal y como ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Añade la demanda que es irrelevante que el solicitante ostente o no la condición de homosexual, pues lo esencialmente relevante es que la persecución que sufre en su país de origen es por este motivo, y para el entorno social y para las autoridades lo es. Además, no pudo haber solicitado asilo en Senegal, Mali, Argelia y Marruecos, países por los que transitó para llegar a España, toda vez que en estos países también se persigue a la población homosexual.
Finalmente, aduce la anulabilidad de la resolución conforme al artículo 48.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común, ya que no obra el informe de ACNUR, invocando el artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y el artículo 6.4 de su Reglamento.
Frente a ello, la Abogada del Estado alega que la solicitud se comunicó al ACNUR que tuvo la posibilidad de intervenir en el procedimiento emitiendo su informe, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y fue convocado a la sesión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, como exige el art. 35; cuestión distinta es que el ACNUR
no hay enviado informe en el presente caso, lo que por otro lado no supone vulneración de procedimiento alguno. Aduce la ausencia de los requisitos legales exigibles para otorgar la condición de refugiado, y además las alegaciones son manifiestamente inverosímiles e incongruentes. Finaliza con una alegación modelo: «Ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo» (sic).
La causa de nulidad que se invoca en la demanda como pretensión subsidiaria por falta de informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en el expediente tramitado, debe ser desestimada.
Al respecto, los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, regulan la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en la tramitación de los expedientes de solicitud de protección internacional. En concreto, la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Además de tener acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios, en estos casos, con carácter previo a dictarse las resoluciones, se dará audiencia al ACNUR. Asimismo, el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR). Y dispone el apartado 3 del artículo 35, que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe.
En este caso, consta en el expediente la asistencia del representante de ACNUR a la reunión de la CIAR de 27 de marzo de 2019. La presentación de informe por parte de ACNUR, en los casos de tramitación de las solicitudes por el procedimiento de urgencia, cuando la propuesta de la Oficina sea desfavorable, tiene carácter facultativo, al decir el precepto «en su caso». Sólo cabría plantear el carácter preceptivo del informe de ACNUR para las solicitudes formalizadas en frontera (artículo 35.2), que no es el caso que nos ocupa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, como ejemplos, sentencias de la sección 8, del 17 de julio de 2019 (recurso 631/2017), o de la Sección 3, de 17 de julio de 2019 (recurso 115/2018).
La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en interpretación de los artículos 34 y 35 de la Ley de asilo, ha considerado que no existe la obligación jurídica de requerir informe al ACNUR sobre el tema de fondo y unirlo al expediente, ni este tiene por qué emitirlo obligatoriamente. Basta con que se le comunique la presentación de la solicitud y se le facilite la participación en el procedimiento si lo considera oportuno, quedando en manos del propio ACNUR la decisión de si procede o no presentar un informe individualizado en relación con la solicitud de asilo examinada. « STS, Sección 3, de 25 de julio de 2014 (casación 140/2013); de 16 de septiembre de 2013 (casación 377/2013); de...
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