SAP Burgos 213/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2020:735
Número de Recurso51/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución213/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 137/18.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A.NUM. 00213/2020

En la ciudad de Burgos, a ocho de Septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 2 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra Benedicto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz María Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández Cedrón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelados Borja

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y asistida por la Letrada Dña. Rosario Nieto Juarros, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "El día siete de Febrero de dos mil dieciséis, Benedicto estaba en la calle San Gil de Burgos en el seno de un altercado, cuando se acercó Borja y se dirigió a él para hablar, momento en que Benedicto le dio un puñetazo en la cara, en la nariz, comenzando Borja a sangrar inmediatamente;

Como consecuencia de este golpe Borja sufrió fractura de huesos propios nasales, y requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en cirugía para reparar la fractura, y posterior cirugía para corregir insuf‌iciencia respiratoria que había quedado, y tardó cincuenta y seis días en curar, de los que quince fueron impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales y seis fueron de hospitalización, y no le quedo perjuicio estético, ni secuelas".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 137/18 de 14 de Octubre, recaída en la primera instancia, dice: "condeno a Benedicto, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias

modif‌icativas de responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la obligación de indemnizar a Borja en la cuantía de tres mil ochenta euros (3.08000,-€) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benedicto, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Benedicto, fundamentado en; a) vulneración de precepto legal por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.1 del mismo texto legal; b) vulneración de precepto legal por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal; c) la aplicación de la pena de prisión en lugar de la pena de multa, más benef‌iciosa para el reo;

  1. impugnación por desproporcionada de la indemnización f‌ijada como responsabilidad civil.

SEGUNDO

El apelante sostiene la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, o subsidiariamente de la atenuante muy cualif‌icada del artículo 21.1 del mismo texto legal.

El Tribunal Supremo, en sentencia nº. 205/17 de 28 de Marzo, establece que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suf‌iciente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justif‌icación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº. 900/04 de 12 de Julio, "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya f‌inalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo".

Más ampliamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001 señala que "la eximente de legítima defensa, como causa de justif‌icación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el artículo 20.4º del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima;

  1. necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calif‌icada como una causa de justif‌icación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993). Además, ha de ser injustif‌icada, fuera de razón se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justif‌icación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo. 21.1 del Código Penal).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suf‌iciente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación -- que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar--, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del Código Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suf‌iciente la provocación que a la mayor parte de las personas...

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