AAP León 740/2020, 8 de Septiembre de 2020

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2020:811A
Número de Recurso665/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución740/2020
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUT: 00740/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPL

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0134954

RT APELACION AUTOS 0000665 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000580 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Catalina

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO

Abogado/a: D/Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALONSO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº : 740/2020

ILMOS. SRES:

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Presidente

DON ERNESTO MALLO GARCIA. - Magistrado

DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 8 de septiembre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León constituida por los Señores del margen, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el RT: 665/20 en el que ha sido apelante Catalina asistida de la Letrada DOÑA MARIA JOSE FERNANDEZ ALONSO y representado por el Procurador DON FRANCISCO VECINO ALONSO y como apelado el Ministerio Fiscal.

HECHOS
PRIMERO

En la ejecutoria nº : 580/19 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se ha dictado el Auto de fecha 17/02/20 (acontecimiento 82) por el que se deniega el beneficio de la suspensión de la pena de nueve meses de prisión impuesta a la recurrente al ser condenada como autora de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad de documento mercantil.

SEGUNDO

Contra el Auto antes referido, la defensa de la condenada se ha interpuesto recurso de reforma desestimado por Auto de 05/03/20 y subsidiario de apelación, interesando la revocación del mismo a fin de que la pena de prisión impuesta le sea suspendida, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso y solicitar la confirmación de la resolución recurrida.

Tras ello se ha remitido a esta Sala testimonio de particulares de las actuaciones para la resolución de la apelación, habiéndose deliberado en el día de la fecha.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de resolución la petición de la condenada Catalina de la suspensión de la pena nueves meses de prisión derivado de sentencia que la condena como autora de una un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito de falsedad documental.

SEGUNDO

Señala la representación de la condenada que, pese a tener antecedentes penales, que le excluirían del beneficio de la suspensión ordinaria, pudiera acceder a la suspensión del art 80.3 ya que para ella no se precisa que no se tengan antecedentes penales vigentes ya que la recurrente no puede ser considerada como reo habitual del art 94 del C.P.

A este particular hemos de recordar que la regulación de la suspensión de la pena privativa de libertad se ha visto afectada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de mayo, por la que se modifica el Código Penal. Conforme al dicho nuevo régimen, el artículo 80, en su nueva redacción, señala:

"1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas " .

  1. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

    1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

    2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

    3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el...

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