SAP Badajoz 133/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2020
Fecha01 Septiembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00133/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06083 41 1 2012 0005687

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000486 /2019

Recurrente: Juan Pablo

Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado: VERONICA MARIA RINCON SIMON

Recurrido: Graciela

Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Abogado:

SENTENCIA Núm. 133/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 129/2020

Modif‌icación de Medidas supuesto contencioso nº 486/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000

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En la ciudad de Mérida a uno de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modif‌icación de Medidas de Divorcio número 486/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 129/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DON Juan Pablo, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Yolanda Corchero García y asistido por la letrada doña Verónica María Rincón Simón y como parte apelada, DOÑA Graciela, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y defendida por la letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000 en los autos de modif‌icación de medidas de divorcio núm. 486/2019 se dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Se desestima la demanda de modif‌icación de medidas interpuesto por don Juan Pablo, representada por la procuradora Sra. Corchero García y asistida de la letrada Sra. Rincón Simón.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Juan Pablo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.

QUINTO

Habiendo propuesto prueba las dos partes, se señaló para deliberación y decisión sobre la prueba propuesta para el día uno de julio pasado.

SEXTO

Por auto de dos de julio se admitió toda la prueba propuesta.

SÉPTIMO

Notif‌icado el anterior, se señaló para deliberación y fallo para el día veintidós de julio, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda de modif‌icación de medidas de divorcio formulada por don Juan Pablo frente a su ex mujer doña Graciela . En esencia, la sentencia dictada en la instancia considera que no se ha producido una alteración sustancial, permanente y sobrevenida a las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día, considerando que el único cambio propiamente dicho es el relativo al contrato de trabajo de la demandada como empleada del hogar de 25 horas mensuales con un salario de 200 euros al mes, sin que dicha circunstancia, teniendo en cuenta la edad de la demandada (60 años) y su discapacidad suponga una alteración sustancial al amparo del artículo 100 del Código Civil.

Frente a dicha sentencia se alza el actor. Tras reproducir la demanda indica que se han producido una serie de cambios consistentes en el aumento de los gastos de don Juan Pablo al haber contraído nuevo matrimonio y derivados del hijo que tiene con su actual mujer, Gaspar ; disminución de los ingresos de su actual mujer, derivada de las enfermedades que padece; empeoramiento del estado de salud del actor; necesidad de solicitar

préstamos personales; situación de total independencia económica de los hijos del primer matrimonio y cambio en las circunstancias laborales de doña Graciela con la percepción de trabajos remunerados. Interesa que la pensión se reduzca a 200 euros al mes. También solicita que quede sin efecto la atribución de la vivienda familiar en cuanto que los hijos del matrimonio ya se han independizado y el actor no puede hacer frente a todos los gastos, mientras que la demandada puede acceder a una vivienda social.

La demandada se ha opuesto a la demanda.

SEGUNDO

Decisión de la Sala.

El recurso se desestima.

Es importante comenzar resaltando que las actuales medidas que rigen el divorcio son fruto de un pacto. La sentencia de divorcio se dicta el 8 de febrero de 2011 en el proceso de divorcio que con el número 51/2011 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 y en la que se establece que de forma indef‌inida el actor debe abonar una pensión compensatoria a la demandada, previendo incluso también el importe de esa pensión cuando se jubile don Juan Pablo . Posteriormente, el 23 de octubre de 2012 se dicta sentencia por dicho Juzgado en el proceso de modif‌icación de medidas núm. 286/2012. Se f‌irma un convenio que es aprobado judicialmente en el que se indica que el actor deberá abonar una pensión compensatoria mensual a doña Graciela por importe de 700 euros, cantidad que se reduciría a 650 euros mensuales en cuanto el hijo menor don Justino empezara a trabajar. Se pactó también un importe a abonar por las pagas extraordinarias. Y no se f‌ijó límite temporal para el pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico. En cuanto a la vivienda familiar, se f‌ijó el uso y disfrute en favor de la demandada también sin límite temporal.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 182/2014, "...esta Sala en aplicación de los arts. 97 y 101 del C. Civil debe recordar que la pensión compensatoria, pactada entre las partes, solo puede modif‌icarse por "alteración sustancial" en la fortuna de uno u otro cónyuge ( art. 100 C. Civil )". Esas alteraciones sustanciales que dan lugar a la modif‌icación y extinción de la pensión compensatoria tienen que tener un carácter estable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014, núm. 178/2014, señala con rotundidad, " las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta una modif‌icación o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan caracteres de estabilidad o permanencia".

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2016, núm. 99/2016 señala, "las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modif‌ique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. El simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión...".

Igualmente, la sentencia del Alto Tribunal núm. 147/2019, de 12 de marzo (rec. 2762/2016) establece que en el caso de que se haya pactado la pensión en convenio regulador, como aquí ocurre, estamos en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art. 97 CC) y que, por ende, nada obsta a...

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