SAP A Coruña 205/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha01 Septiembre 2020

SENTENCIA : 00205/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 132/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

SENTENCIA

Núm. 205/20

En Santiago de Compostela, a uno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Marino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA RAMOS PICALLO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER OREIRO IGLESIAS, y como parte apelada, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.), representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARIDAD GONZÁLEZ CERVIÑO, asistida por el Abogado D. ENRIQUE MAREQUE ÁLVAREZ-SANTULLANO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, a abonar al demandante, Don Marino ; 1.100 Euros más los intereses del artículo 20 de la LCS desde el 19/03/2018.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Marino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este

Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

Objeto de proceso y motivos de impugnación.

1 . El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de un accidente de tráf‌ico en el que se causaron daños personales y materiales. Lo único que se reclama en la demanda es la indemnización por lucro cesante, correspondiente al tiempo transcurrido desde la solicitud de adquisición de un nuevo vehículo (1/09/2017) hasta la fecha de expedición del permiso de circulación de ese vehículo (24/11/2017). La cantidad que se reclama es la de 8.679,70 euros, resultante de multiplicar 84 días de paralización por 103,33 euros por día.

  1. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Declara que el periodo de paralización no imputable al demandante fue de 22 días. Fija el importe de los perjuicios por la paralización en 50 euros diarios. Condena a la demandada al pago de una indemnización de 1.100 euros

  2. En el recurso de apelación interpuesto por D. Marino se impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por dos motivos: a) la cuantif‌icación del periodo de paralización que se ha de tener en cuenta para determinar el lucro cesante; b) La cuantía diaria de la ganancia dejada de obtener durante cada día de paralización.

  3. No se cuestiona la responsabilidad del accidente. Tampoco el período de baja laboral del demandante, que la aseguradora reconoció al asumir el pago de la indemnización por daños personales. También existe acuerdo en que el vehículo implicado en el accidente fue considerado siniestro total y en que el f‌iniquito se f‌irmó el 28 de junio de 2017.

SEGUNDO

El deber de mitigar el daño.

1 . El perjudicado tiene el deber de mitigar el daño causado, que se concreta en la obligación de actuar de forma diligente para evitar que el daño se agrave. Este deber deriva de las exigencias de la buena fe, conforme a la que han de ejercitarse los derechos ( artículo 7 del Código Civil).

Es un deber del que hay manifestaciones en distintas disposiciones normativas. Así, el artículo 1.2, párrafo tercero, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dice que "Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustif‌icado el proceso curativo". En la misma línea el artículo 17 de la Ley del Contrato de seguro dice que "El asegurado o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro".

De esas disposiciones y del artículo 7 del Código Civil resulta el carácter general del deber de mitigar el daño, que incumbe a todos los perjudicados, también en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. La consecuencia del incumplimiento de este deber es la exclusión de la indemnización de aquellos daños o perjuicios que no se habrían producido, o agravado, de haber actuado el perjudicado de forma diligente adoptando las medidas razonablemente exigibles en atención a las circunstancias.

  1. El incumplimiento de ese deber es el argumento que subyace en la sentencia apelada cuando concluye que el periodo de paralización de la actividad no puede computarse desde el momento del alta médica, o dos días después, cuando se iniciaron las gestiones para la adquisición del nuevo vehículo (1/9/2017). El recurrente pudo iniciar dichas gestiones mucho antes. La situación de baja médica no suponía imposibilidad física para hacer esas gestiones. Desde el momento en que el vehículo fue considerado siniestro total y se f‌irmó el f‌iniquito de la indemnización por los daños materiales (28/6/2017) el recurrente sabía que tenía que comprar un nuevo vehículo si quería continuar con la actividad. Desde esa fecha podía realizar las gestiones para la adquisición del vehículo, una medida razonablemente exigible. Es la fecha que debe de tomarse en consideración como fecha inicial para el cómputo del lucro cesante por paralización de la actividad.

  2. El razonamiento de la sentencia apelada es correcto cuando f‌ija estos presupuestos y también cuando señala las consecuencias. La coincidencia entre parte del periodo en que se debieron de realizar las gestiones para la adquisición del vehículo y la situación de baja laboral del recurrente, junto con la imposibilidad lógica de

    indemnizar conjuntamente por los dos conceptos, al suponer la baja médica una paralización de la actividad, hace que la sentencia apelada tenga en cuenta como fecha inicial del cómputo del periodo de paralización del vehículo susceptible de indemnización la fecha del alta médica. Hasta esa fecha se indemniza el daño personal. A partir de esa fecha el lucro cesante por paralización.

    El tiempo necesario para la adquisición del vehículo se calcula, en ausencia de otros criterios generales objetivos, atendiendo al caso concreto, a lo que realmente se tardó en entregar el vehículo desde que fue solicitado. Pero ese tiempo se calcula desde el momento en que el perjudicado, conocedor de la situación de siniestro total del vehículo accidentado, pudo encargar un nuevo vehículo.

    El perjudicado pudo encargar un nuevo vehículo desde el día 28 de junio de 2017. El tiempo de entrega fue de 84 días. La indemnización se calcula tomando en consideración los días que hubiese tardado el perjudicado en reanudar la actividad después del periodo de baja médica -que se excluye de la pretensión en la demandade haber iniciado la gestiones para la adquisición del nuevo vehículo el 28 de junio de 2017. Lo que da como resultado 22 días de paralización.

  3. La argumentación del recurso se centra en tres aspectos. A nuestro juicio no resulta convincente:

    1. Se dice que el demandante inició las actividades de gestión para la compra de un nuevo vehículo antes de septiembre de 2017 con base en la declaración de un testigo. Pero con la demanda se aporta el documento 8, en el que se señala la fecha del pedido realizado. No hay otros documentos que indiquen lo contrario. No se sabe la...

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