SAP Badajoz 134/2020, 1 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2020:974
Número de Recurso37/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución134/2020
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00134/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 06011 41 1 2018 0000627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000168 /2018

Recurrente: Camila

Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado:

Recurrido: Héctor, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,

Abogado: FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS,

SENTENCIA NÚM. 134/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 37/2020

Autos de Divorcio núm. 168/2018

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000

En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Divorcio núm. 168/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 37/2020, en el que aparecen, como partes apelantes, doña Camila, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Luisa Bueno Faundez y asistida por el Letrado don Marcos García Montes, y como partes apeladas, don Héctor, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña María Inmaculada Laya Martínez y asistido por el Letrado don Francisco Jesús Elías Mesías, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en los autos de Divorcio núm. 168/2018, se dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2019, cuyo FALLO es:

"Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado entre Héctor y Camila, y el régimen económico matrimonial vigente.

DECLARO QUE:

  1. La patria potestad de la hija menor será compartida entre ambos progenitores, y la guarda y custodia será ejercida por la madre.

  2. Se establece a favor del padre un régimen de visitas con la hija menor que será el f‌ijado en el escrito de demanda, del que se unirá copia testimoniada a la presente resolución.

    En relación a los hijos mayores, no se establece régimen de visitas, siendo aquel que libremente decidan los hijos con el padre.

  3. En cuanto al uso y disfrute del domicilio familiar, se atribuye a la hija menor y al progenitor en cuya compañía queda.

  4. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitades según jurisprudencia, previo acuerdo de los progenitores.

  5. Se establece una pensión alimenticia a favor de la hija menor Isabel, de 250 euros mensuales, que el padre deberá abonar en la cuenta corriente que la madre f‌ije al efecto, entre los días 1 y 5 de cada mes, con las actualizaciones anuales que correspondan con arreglo a las variaciones del IPC.

  6. Se establece una pensión alimenticia a favor del hijo mayor Héctor de 250 euros mensuales, que el padre deberá abonar en la cuenta corriente que la madre f‌ije al efecto, entre los días 1 y 5 de cada mes, con las actualizaciones anuales que correspondan con arreglo a las variaciones del IPC.

  7. No es establece pensión alimenticia a favor de la hija mayor Luz .

  8. No es establece pension compensatoria a favor de la esposa.

  9. Se desestiman el resto de las pretensiones interesadas por las partes en sus respectivos escritos.

    Todo ello sin hacer especial imposicion de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Camila, escrito en el que, asimismo, se solicita la práctica de prueba en esta segunda instancia invocando el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de diez días, presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resulte desfavorable, traslado evacuado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Héctor, quienes se opusieron al recurso y solicitaron la conf‌irmación de la resolución recurrida, y asimismo, la representación procesal de don Héctor se opuso a la admisión de la prueba propuesta en esta alzada.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación, votación y fallo respecto de la solicitud de prueba en esta alzada para el día 26 de febrero de 2020.

El día señalado tuvo lugar esa deliberación, dictándose auto en fecha 2 de marzo de 2020 por el que se admitía la prueba documental propuesta por la recurrente, acordándose la unión de la documental que se acompañaba con el escrito de recurso, y librándose of‌icio a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, Dirección General de Tributos, a f‌in de que informara sobre lo interesado.

Una vez se recibió contestación de la Dirección General de Tributos, por providencia de fecha 4 de junio de 2020, se dio traslado a ambas partes por dos días, y una vez evacuado el traslado por las mismas, toda vez que la parte apelante solicitó que se librara de nuevo el of‌icio a la referida Dirección General de Tributos toda vez que no se había contestado a lo solicitado, así se acordó por providencia de fecha 11 de junio de 2020.

Asimismo, y toda vez que en el mismo escrito interesaba la parte apelante la práctica de nueva prueba, previa deliberación, votación y fallo en fecha 17 de junio de 2020, la misma fue denegada por auto de fecha 18 de junio de 2020.

Recibido el nuevo of‌icio de la Dirección General de Tributos, por providencia de fecha 2 de julio de 2020 se dio traslado a las partes personadas por término de dos días, y, evacuado éste, se señaló, nuevamente, para deliberación, votación, y fallo, ahora sobre el fondo del recurso, para el día 22 de julio de 2020, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada-reconviniente, doña Camila, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se establezca una pensión de alimentos a cargo del actor-reconvenido, don Héctor, y a favor de su hija Luz, de 500 euros mensuales, que la pensión f‌ijada a favor de sus hijos Vidal y Isabel se eleven a 500 y 600 euros mensuales, respectivamente, que se decrete la disolución de la sociedad legal de gananciales que ha existido constante el matrimonio, como solicitaba en su escrito de contestación a la demanda, y que se f‌ije, como solicitaba en su demanda reconvencional, a favor de doña Camila y a cargo de don Héctor una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales, y subsidiariamente, una pensión indemnizatoria, por el mismo importe, al amparo del artículo 1.438 del Código Civil.

En primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende del examen de las actuaciones:

  1. Don Héctor, de 50 años, y doña Camila, de 45 años, contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1993.

  2. En fecha 31 de octubre de 1997 se dictó sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo en los autos núm. 278/1997 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 .

  3. Posteriormente, se produjo una reconciliación entre ambos cónyuges.

    No nos consta la fecha exacta de esa reconciliación de facto, pero tuvo que ser poco tiempo después del dictado de la sentencia de separación toda vez que el segundo hijo del matrimonio nació un año después de esa sentencia y la vivienda familiar la adquieren ambos cónyuges, por compraventa, mediante escritura pública de fecha 10 de agosto de 1999.

    Esa reconciliación no se comunica al Juzgado hasta el día 28 de julio de 2008, mediante escrito en el que se solicitaba que se decrete "...... la suspensión o no efectividad del convenio... ..." y "...... la continuación del régimen

    de separación de bienes, manifestando que no tenemos bienes en común ......"; este escrito fue ratif‌icado por

    ambos cónyuges en fecha 20 de octubre de 2008.

    En fecha 12 de diciembre de 2008 se dicta auto por el que se dejaba sin efecto la separación matrimonial acordada, así como las medidas adoptadas, si bien no se accedía a la petición de que se acordara que se mantenía el régimen de separación de bienes, al no entenderse vía adecuada para resolver dicha petición.

    En el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación matrimonial se decía " QUINTA.- En este mismo acto los cónyuges proceden a la disolución de la sociedad legal de gananciales y......"

  4. De dicho matrimonio han nacido tres hijos, Luz, Vidal y Isabel, los dos primeros mayores de edad, de 26 y 21 años, respectivamente, y la última, menor de edad, de 11 años.

  5. Luz estudiaba en el curso académico 2017-2018 el Grado Medio de Turismo, en Huelva, y compartía piso con tres personas más, pagando, entre las cuatro, 450 euros mensuales como alquiler, además de gastos de luz, agua, etc.

    No consta si ya ha f‌inalizado o no ese Grado, como tampoco si continúa estudiando.

    A fecha 20 de marzo de 2019, y con fecha de alta 17 de enero de 2019, Luz estaba dada de alta en la Seguridad Social en la empresa "Negocios de Restauración del Sur S.L."; además, le constan, en su vida...

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