STSJ Comunidad Valenciana 426/2020, 1 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:4457
Número de Recurso256/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución426/2020
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 256/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

SENTENCIA Nº 426

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. CARLOS ALTARRIBA CANO

Magistrados:

Dª. AMPARO IRUELA JIMÉNEZ

D. RAFAEL PÉREZ NIETO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a uno de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 256/2018, interpuesto por la mercantil LOMAS DE CAMPOAMOR S.L., representada por el Procurador don Ignacio Montes Reig, y asistida por la Letrada doña María Inmaculada de la Fuente Cabero, contra el Decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se declara paisaje protegido la sierra Escalona y su entorno (publicado en el DOGV de 30 de octubre de 2018). Ha comparecido como parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DIRECCION000 Y ASOCIACIÓN DE AMIG@S DIRECCION001

, representadas por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y asistidas por la Letrada doña Aránzazu Roca Martínez. La cuantía se ha f‌ijado en indeterminada. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y formalizada la demanda, la parte actora propietaria de la parcela solicitó se dictase Sentencia por la que se anule el acto recurrido, en su defecto se delimite el paisaje protegido de tal forma que las f‌incas de la recurrente queden fuera en todo o en parte de la delimitación y, en su defecto, que se permita por la Sala determinar, en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios ocasionados por las restricciones a la propiedad.

SEGUNDO

La representación de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda y solicitó se dictase sentencia desestimando íntegramente la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. La codemandada comparecida solicitó asimismo la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de julio de 2020, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto 190/2018, de 19 de octubre, del Consell, por el que se declara paisaje protegido la sierra Escalona y su entorno (publicado en el DOGV de 30 de octubre de 2018).

SEGUNDO

La parte actora, en su extensa demanda, plantea diversos motivos de impugnación:

i. Los informes emitidos carecen de contenido, con vulneración del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad: en concreto, hace referencia al informe de impacto de género o memoria económica; Que debería tratarse de una norma con rango de ley, afectación al artículo 33 de la Constitución;

ii. Ausencia del trámite previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015;

iii. No existen motivos para incluir las parcelas de Pilar de la Horadada puesto que los terrenos están destinados a explotación agrícola y el ámbito territorial del espacio protegido debe ajustarse al PGOU de dicho municipio como norma ya evaluada ambientalmente por la propia Consellería;

iv. Los terrenos de SAN MIGUEL DE SALINAS están destinados a uso agrícola; el suelo tiene la calif‌icación de SNU común según las NNSS, y están situados fuera del LIC, el cual consideró que la f‌inca no tenía valores ambientales;

v. Aplicación de la doctrina de los actos propios, puesto que la administración sancionó a la recurrente reconociendo el carácter agrícola del suelo

TERCERO

La Generalitat Valenciana, tras alegar la competencia del Consell para la declaración de paisaje protegido mediante Decreto, considera que se han cumplido los trámites exigidos para su aprobación. Así, en cuanto al trámite de información pública, se remite al informe del Director General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de 26 de junio de 2018, que considera que no procede dicho trámite porque la norma no tiene un impacto signif‌icativo en la actividad económica y no impone obligaciones relevantes a los destinatarios. A ello añade que se han incluido el informe de necesidad y oportunidad como la memoria económica, y que el Decreto recurrido no entra a regular los usos compatibles, incompatibles o autorizables., y que la importancia de los paisajes agrícolas se ve recogido en el articulado de la norma.

La codemandada comparecida se opone asimismo a la demanda y, así, alega la Memoria Económica que consta como documento 3 del expediente administrativo, y que la aprobación del Decreto no supone obligación alguna de indemnizar al demandante, y tampoco se ajusta a la realidad hablar de expropiación a coste cero, porque los terrenos siguen perteneciendo a sus actuales propietarios. Con referencia al trámite de consulta pública, indica que f‌igura en el expediente informe de fecha 26 de junio de 2018 que justif‌ica su no procedencia. Con respecto a la exclusión de las parcelas de la actora, además de alegar la presentación de denuncias por roturación de terrenos, indica que los terrenos forman parte de la Zona de Especial protección para las Aves (ZEPA) "Sierra de Escalona y Dehesa de Campoamor", y todas las propiedades forman parte de la Red Natura 2000. Por otra parte, considera que el uso agrícola en absoluto es incompatible con la f‌igura de paisaje protegido. La mera declaración de paisaje protegido no es una f‌igura de planeamiento. A continuación, por lo que se ref‌iere a la inclusión de una cláusula indemnizatoria, señala que el Decreto se limita a la mera declaración de paisaje protegido, sin que por medio del mismo se regulen usos del suelo. Por último, por lo que se ref‌iere al expediente sancionador, reitera la ausencia de incompatibilidad del uso agrícola con la protección del terreno.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, hay que comenzar señalando que el Decreto recurrido tiene por objeto establecer para la Sierra Escalona y su entorno un régimen especial de protección de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la ley 11/1994, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, afectando a una superf‌icie de 10.683 hectáreas que incluye territorialmente a los términos municipales de Orihuela, Pilar de la Horadada y San Miguel de Salinas, f‌igurando su delimitación descriptiva y gráf‌ica en los anexos I y II de dicho decreto.

El Decreto contiene un régimen urbanístico de los suelos comprendidos en el ámbito protegido, e indica que, a tenor de lo regulado en el art. 31 de la mencionada ley 11/1994, el instrumento de ordenación del paisaje protegido será el plan rector de uso y gestión, a aprobar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de aquel decreto.

Analicemos los distintos motivos de impugnación alegados en la demanda. El primero de ellos, hace referencia, como antes de indicaba, a los informes que constan en el expediente administrativo, señalando que no fundamental el Decreto recurrido, o bien las entidades consideran innecesario el informe, y que se atenta contra la propiedad, con vulneración del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, y que le resulta "discutible" si esta norma invade títulos constitucionales.

Dicho lo cual, el motivo no puede prosperar, y ello por cuanto dijimos en la Sentencia 411/2020, de fecha 17 de julio de 2020, en un recurso referido contra el mismo Decreto:

* de un lado, no resultan aplicable al caso de autos las disposiciones de los apartados 4 y 5 del art. 22 del RDL 7/2015 : la exigencia de informe de sostenibilidad económica que contempla el apartado 4 del precepto es para los "instrumentos de ordenación de las actuaciones de transformación urbanística", y la memoria de viabilidad económica a que se ref‌iere el apartado 5 del precepto legal es exigible para los supuestos de "actuaciones sobre el medio urbano, sean o no de transformación urbanística"; son, por tanto, requisitos que no resultan de aplicación al presente caso.

* ni la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, ni la normativa urbanística valenciana exigen, por su parte, que los documentos de declaración de paisaje protegido incorporen una memoria económica.

* y de otro lado, la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, dispone en su art. 26, apartado 1, que en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, con carácter previo a la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias la conselleria con competencias en materia de hacienda...

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