Auto Aclaratorio TSJ Comunidad de Madrid , 31 de Agosto de 2020

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2020:349AA
Número de Recurso1256/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34010760

NIG : 28.079.00.4-2019/0002288

Procedimiento Recurso de Suplicación 1256/2019 Secc. 2

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 77/2019

Materia : Materias laborales individuales

RECURRENTE: 3M ESPAÑA S.L.

RECURRIDO: D./Dña. Millán

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a 31/08/2020, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO

En el procedimiento número Recurso de Suplicación 1256/2019, seguidos a instancia de 3M ESPAÑA S.L. contra D./Dña. Millán, en materia de Materias laborales individuales y siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/

  1. Sr/a. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 15.06.2020 se presentó escrito por el Letrado del demandante, interesando la aclaración del error manif‌iesto que considera se cometió en la sentencia nº 236/2020, " de fecha 04/03/2020, notif‌icada el día 12/06/2020, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello en base a los siguientes:

HECHOS

ÚNICO.- La sentencia dictada en fecha 04/03/2020 basa la estimación del recurso de suplicación en un error. Fundamenta la decisión en una supuesta caducidad del carnet de carretillero, como si fuera un hecho probado, cuando en la sentencia no consta tal extremo como hecho probado.

La sentencia de instancia en el Hecho Probado Quinto, únicamente recoge la aportación por parte de ADECCO de un certif‌icado que alega esta circunstancia, pero no solo no lo da por probado, sino que quita valor a dicho documento en la valoración que hace del mismo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, manifestando:

" En cualquier caso, entra en contradicción la empresa cuando sostiene que el trabajador no tenía la cualif‌icación necesaria para el puesto de operario de carretila, puesto que la empresa Adecco que llevó a cabo el proceso de selección, en email enviado al trabajador el 10/10/2018 le destacó "...la capacidad que mostró en la entrevista tanto para organizarse de manera ef‌iciente como para mejorar el desarrollo de su trabajo...pero que lamentablemente no pudieron contar con el actor mostrando su disposición a contar con el demandante para promover su candidatura a otras empresas...". Es posteriormente, el mismo día de la celebración del acto del juicio, cuando emite certif‌icación (folio 103) en la que se hace constar que se le realizaron las pruebas para el acceso a esos puestos pese a que no cumplía de forma estricta el perf‌il requerido ya que no manejaba SAP ni ningún otro RP y además no estaba en posesión del carnet de carretillero retráctil ya que lo tenía caducado y no mostraba la destreza necesaria para su manejo."

Por lo tanto, es en el acto de la vista la primera vez que se alega por la empresa que el trabajador supuestamente no tenía vigente el carnet de carretillero, siendo una alegación sorpresiva, lo que evidentemente no permitió al demandante probar que tal circunstancia no era cierta, generándole indefensión, y por ello no se tuvo en cuenta por la juzgadora de instancia.

Por ello, la presente sentencia incurre en un error manif‌iesto que produce indefensión a esta parte y vulnera la tutela judicial efectiva del trabajador y el artículo 24 de la Constitución Española, al fundamentar la estimación del recurso de suplicación en una circunstancia que no quedó acreditada en la relación fáctica de la sentencia de instancia, cuando los hechos probados de la misma han quedado inalterados.

Por lo expuesto,

A ESE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SUPLICO, que teniendo por presentado en tiempo y forma RECURSO DE ACLARACION, a la sentencia nº 236/2020, se sirva admitirlo, y de conformidad con lo manifestado en el mismo, aclare la circunstancia indicada en el presente recurso, subsanando el error manif‌iesto."

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18.06.2020 se acordó dar traslado a las demás partes litigantes del anterior escrito para que en el plazo de cinco días pudieran hacer por escrito las alegaciones que estimaran oportunas. Lo que hizo la letrada de la empresa demandada mediante escrito de fecha 26.06.2020 que se da por reproducido íntegramente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el escrito de ALEGACIONES presentado por la Letrada de la empresa demandada frente a las pretensiones de aclaración de la sentencia antes mencionada por el demandante se dice textualmente:

"ALEGACIONES

ÚNICO. - Inexistencia de error alguno en el Fallo de la Sentencia que requiera su corrección, subsanación o aclaración.

  1. Debemos oponernos a la solicitud de corrección sentencia realizada por la parte actora, solicitando su desestimación, en tanto que la Sentencia no ha cometido ningún error que deba ser rectif‌icado.

  2. En efecto, a través del Único Motivo de su escrito de contrario se trata de dar a entender que habría existido un error en la consideración de la realidad fáctica de la sentencia de instancia por parte de esta Sala ad quem quesegún razona - le habría producido indefensión y que se sería contrario a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española .

  3. En concreto, apoya su razonamiento en que la Sentencia de esta Sala habría estimado el recurso de suplicación planteado por esta representación, exclusivamente, sobre la consideración de la supuesta caducidad del carnet de carretillero del trabajador y como si fuera esta circunstancia un hecho declarado probado, cuando a su entender esta realidad no quedó acreditada en la relación fáctica de la sentencia de instancia.

  4. Pues bien, planteados en estos términos el debate, entiende esta parte que la pretensión aclaratoria solicitada de contrario debe ser desestimada ad limine por dos razones fundamentales:

    - En primer lugar, porque, como a continuación veremos, la petición no encuentra encaje en el trámite establecido en los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al tratarse de una auténtica cuestión de fondo que, en su caso,deberá ser adecuadamente planteada en sede de recurso de casación que cabe interponer frente a la Sentencia.

    - En segundo lugar, porque contrariamente a lo razonado de contario, no es cierto que la sentencia de instancia no tenga por probado que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR