STSJ Andalucía 2414/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2020:9909
Número de Recurso615/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2414/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 615/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 16 de julio de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2414/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Roberto Fernández Martín, en nombre y representación de don Paulino, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de lo Social número 615/2019 en sus autos n.º 355/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra ARQUITECTURA INGENIERÍA CONTROL DE OBRAS, S.L. y MAPFRE ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio, desistiéndose de la aseguradora, y el 25 de mayo de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda, siendo aclarada la sentencia por auto de 5 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Don Paulino, mayor de edad y DNI NUM000, ha prestado servicios para Arquitectura Ingeniería Control de Obras, S.L., desde el 18 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015. El actor tiene la categoría profesional de mecánico instalador de refrigeración y climatización. El salario del actor era de

1.979,70 € brutos, incluyendo pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha de 12 de noviembre de 2015, el actor sufrió accidente laboral, que se produjo de la siguiente forma: el actor, mientras desarrollaba su actividad laboral habitual consistente en la instalación de

refrigeración y climatización, procedió a despejar, de la zona donde trabajaba, material que le impedía realizar funciones. La demandada no dio orden expresa al actor para la retirada del material. (Este hecho queda acreditado por la documental aportada por la parte actora, interrogatorio del representante de la demandada y el testigo Don Ángel Daniel )

TERCERO

Del accidente laboral el actor sufrió las siguientes sesiones, consistentes en rotura del tendón distal del bíceps braquial izquierdo. Folio 11 de las actuaciones que se da por reproducido.

El actor fue dado de baja médica el 12 de junio de 2015, y dado de alta médica el 19 de agosto de 2016. Folios 23 y 24 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

CUARTO

El actor necesito para su curación un total de 282 días, de los cuales: 17 días fueron de hospitalización, y 265 días impeditivos. Se valoró un punto de secuela.

QUINTO

En fecha de 31 de octubre de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de entre 22 de noviembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 7 de abril de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta, reclamó el trabajador a su empleadora el pago de una indemnización de 17425,80 euros por daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo debido a culpa o negligencia que imputaba a dicha empleadora, lo que la sentencia del juzgado ha aceptado solo parcialmente, entendiendo que hubo concurrencia de culpas al 50% entre el trabajador y la empresa, por lo que solo condena a ésta a pagarle 8712,90 euros.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), un primer motivo de revisión fáctica en el que propone suprimir del hecho probado segundo su inciso f‌inal donde dice "La demandada no dio orden expresa al actor para la retirada del material." Considera el recurrente que se trata de un hecho negativo que predetermina el fallo, y que la premisa de la que parte el juzgador en el fundamento jurídico tercero -donde dice que "no se (ha) acreditado que existiera una orden de la empresa demandada para la retirada del material", no permite tener por probado el hecho negativo contrario.

No se accede a la supresión, pues toda revisión fáctica exige que se apoye o sustente en prueba documental y/o pericial concreta y determinada que debe ser identif‌icada suf‌icientemente por el recurrente, lo que no sucede en este caso, incumpliéndose así uno de los requisitos esenciales de la revisión fáctica. Además, no se trata de un hecho negativo sino de un hecho probado expresado mediante una frase negativa, resultado de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. A éste corresponde en exclusiva efectuar la valoración probatoria ( art. 97.2 LRJS) y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca" ( STS de 16.03.1999 -rec. 2881/1998; en el mismo sentido, STS 30.09.2010 -rco 186/2009-). El hecho probado debe incluir lo que se af‌irma o niega que haya sucedido, siendo relevante. Tan lícito sería dar por probado que " sucedió tal cosa, llevaba puesto el caso, acudió a trabajar... " (frases af‌irmativas) como que " no sucedió tal cosa, no llevaba puesto el caso, no acudió a trabajar... " (frases negativas), si una u otra opción resultan acreditadas a partir de la valoración de la prueba practicada. Lo que se considera impropio del relato fáctico y no debe f‌igurar en él son los ambiguamente denominados "hechos negativos", como son las expresiones del tipo "no consta..." que por sí mismas ni af‌irman ni niegan la existencia de aquello a lo que se ref‌ieren, por lo que no cumplen con la f‌inalidad del hecho probado que es dar certeza judicial de si algún hecho trascendente ha sucedido o no, y es por ello que se ha considerado que los así referidos no son "hechos probados", sino su antítesis: los denominados "no hechos", expresión preferible a la de "hechos negativos" que puede dar lugar a confusión con los hechos probados expresados mediante frase negativa.

En este caso, tal como se especif‌ica en el mismo ordinal fáctico controvertido en referencia a lo que ahora se pretende suprimir, "Este hecho queda acreditado por la documental aportada por la parte actora, interrogatorio del representante de la demandada y el testigo Don Ángel Daniel ", con lo que el juzgador de la instancia justif‌ica su conclusión probatoria (que La demandada no dio orden expresa al actor para la retirada del material ) mediante la identif‌icación de las fuentes probatorias de las que la ha extraído, debiendo estar a ello y no a lo que con otras palabras expone en el fundamento jurídico.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la vulneración...

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