STSJ Andalucía 2357/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2020:9777
Número de Recurso319/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2357/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0319/19-C, sentencia nº 2357/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de Julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2357/20

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz en sus autos núm. 0096/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el FOGASA, en demanda de prestaciones, se celebró el juicio y el 6 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Miguel Ángel, con DNI núm. 52.282.357-E, prestó servicios bajo las órdenes y dependencia de la empresa QUARTZ SEGURIDAD, S.L. como vigilante de seguridad entre el 13.05.2011 y el 24.09.2011.

SEGUNDO

En fecha 08.06.2012 el trabajador presentó ante el CMAC papeleta de conciliación frente a QUARTZ SEGURIDAD, S.L. y GRUPO HERMANOS MARTÍN, S.A. en reclamación de salarios adeudados, teniendo lugar en fecha 13.07.2012 el acto de conciliación, que resultó intentado sin efecto ante la incomparecencia de ambas empresas, interponiéndose demanda en febrero de 2013 en reclamación de cantidad frente a las mismas empresas, demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos 158/2013, en los recayó

Sentencia de 30 de mayo de 2016 por la que se estimaba la demanda condenándose a QUARTZ SEGURIDAD, S.L. a pagar a D. Miguel Ángel la cantidad total de 5.455,71 euros, más intereses.

En dicho procedimiento ordinario fue parte la administración concursal de Quartz Seguridad, S.L. y el FOGASA.

Dicha Sentencia fue declarada firme con fecha 11.07.2016 por DIOR de 01.09.2016.

TERCERO

En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, por la administración concursal se presentó escrito en el que planteaba la incompetencia jurisdiccional, resolviéndose por Providencia de 27.02.2013 del Juzgado de lo Social nº 3, que debía plantearse en el acto del juicio como cuestión previa, y que no cabía promover de oficio ni a instancia de parte conflicto de competencia al no constar ni alegarse que el Juzgado de lo Mercantil estuviese conociendo de demanda de reclamación de las mismas cantidades.

CUARTO

La empresa QUARTZ SEGURIDAD, S.L. había sido declarada en concurso por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz, por Auto de 30.03.2012, dictado en el seno de Procedimiento Abreviado núm. 236/2012.

En el BOE de 26.05.2012 se publicó el concurso de la mercantil, indicándose en dicho anuncio que los acreedores deberían dirigir a la administración concursal la existencia de sus créditos en la forma y con los datos del art. 85 de la Ley Concursal, informándose de los datos del administrador concursal.

QUINTO

En fecha 27.10.2016 D. Miguel Ángel presentó ante el FOGASA, Unidad Administrativa de Sevilla, solicitud de prestaciones con base en la Sentencia dictada en los Autos 158/2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, y en la declaración de concurso de la empresa en los Autos de procedimiento concursal 236/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

Por el FOGASA se remitió la solicitud, con fecha 28.10.2016, a la Unidad Administrativa Periférica del FOGASA en Cádiz, que inició expediente núm. NUM000, en el que con fecha 02.11.2016 se acordó requerir al solicitante la aportación en plazo de 10 días de certificado de la administración concursal cuantificando y calificando el crédito, con desglose de los conceptos e importes reconocidos.

Por el trabajador se presentó detalle suscrito por el administrador concursal de la empresa declarada en concurso, fechado a 10 de noviembre de 2016, de los créditos a favor del trabajador, cuantificándolo en 634,73 euros, que calificó como crédito con privilegio general. En dicho documento, el administrador concursal indicaba que "posteriormente a la aprobación de los textos definitivos se recibió demanda contra la concursada tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en reclamación de cantidad, por importe de 5.455,71 euros, fijándose la vista para el 25 de mayo de 2016. Habiéndose celebrado la vista, la cantidad a la que ha sido condenada la concursada es de 5.455,71 euros, en concepto de salarios pendientes de abono, según sentencia 261/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, de fecha 30 de mayo de 2016. Sentencia que es firme a la fecha de este certificado".

SEXTO

Por el FOGASA se dictó Resolución de 22.11.2016 por la que se tenía por desistido al trabajador de la solicitud por no haber dado cumplimiento al requerimiento de subsanación indicando que no se había aportado la documentación que se le solicitó (certificado de la Administración Concursal cuantificando y calificando el crédito con desglose de los conceptos reclamados) y requerida por el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores cuando exige que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o en su caso reconocidas como deudas de la masa por el órgano del concurso competente."

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de abono de prestaciones ex art. 33.3 ET, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 193 LRJS, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados 5º, 4º; como la infracción del art. 17 LOPJ, de la Directiva 2008/94/CE, y del art. 31 Ley 39/2015 con los argumentos de que las sentencias producen el efecto de cosa juzgada, que tiene derecho a cobrar y a no saber la norma, y que las resoluciones administrativas deben estar motivadas.

El motivo del recurso fracasa en primer lugar por un absoluto desconocimiento de la obligación ex art. 196 LRJS al no razonarse la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el objeto procesal limitándose a realizar una enunciación de obviedades jurídicas predicables en todo caso y otras ignorando el Titulo Preliminar del Código Civil, mas por las razones que luego se dirá.

SEGUNDO

Pretendida por el actor la revisión del relato histórico para que se adicione al HP 5º un párrafo que diga que "dicho certificado corrige otro" "supone necesariamente la rectificación de la lista de acreedores" "pues

el Juzgado social número tres de Sevilla desestimó la declinatoria..." sin que se cite el medio de prueba en que sostiene lo querido adicionar, razón por la que no se accede a tal adición pues entre los requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica está el de la determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo", mas lo pretendido no son hechos, son conjeturas jurídicas sobre hechos que no constan en el relato histórico y así a día de hoy se carece de certificación de la administración concursal de la condenada principalmente reconociendo el crédito salarial aquí reclamado y la inclusión en la lista de acreedores del concurso: "En el presente caso lo cierto es que el crédito que aquí nos trae no consta que fuese incluido en la lista de acreedores en el importe que se postula, tan sólo la cantidad de 634,73 euros, calificado como crédito con...

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