STSJ Comunidad Valenciana 1327/2020, 30 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1327/2020
Fecha30 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000330/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000572

En la ciudad de Valencia a treinta de junio de dos mil veinte.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES, presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 1327 / 2020

En el recurso contencioso administrativo nº 330/2018, interpuesto por Red Eléctrica De España Sau, representado por el Procurador Sra. Ramírez Gomez y Letrado Sr. De Vicente-Tutor Rodriguez contra acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 20-0-2017; habiendo sido parte en los autos como demandado el Ayuntamiento de Sagunto representado por el Procurador Sr. Belmont Regodon y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de junio de dos mil veinte, habiendo tenido así lugar mediante deliberación celebrada por videoconferencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la demanda el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 20-10-2018 por el que se aprueba la ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa de aprovechamiento especial de dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Valencia de 29 de diciembre de 2017 (BOP nº 248).

La demandante en el suplico de la demanda solicita se tenga por interpuesta demanda contra la regulación de la cuantia de la tasa contenida en el art. 4º de la Ordenanza fiscal, así como en los preceptos del "anexo de Tarifas" de la Ordenanza Fiscal del ayuntamiento de Sagunto reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", publicada en el BOPV de 29 de diciembre de 2017 (BOP. Nº 248), en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica. Asimismo solicita que en supuesto de desestimacion de sus pretensiones no se impusieran las costas dadas las dudas que las cuestiones planteadas suscitan.

SEGUNDO

Los motivos que se esgrimen por la actora en la demanda son los siguientes: 1- la motivación que contiene el informe técnico económico es insuficiente, lo que conlleva la nulidad de la ordenanza: el art 25 TRLHL exige el ITE, que no es un requisito formal sino pieza clave para controlar que se respeta el principio de equivalencia. El Ayuntamiento de valencia ha incorporado un ITE elaborado por Gonzalo Abogados y por Valbuena y Ron Ingenieros, que aparece en el expediente, pág. 43 a 78, a tenor del cual es imposible conocer con exactitud y detalle los cálculos de cuantificación de la tasa, en la pag 42 del expediente se alude para determinar el valor del suelo rústico con construcciones al MBR municipal, pero en ningún lugar del ITE aparece el MBR. Establece la fórmula del valor de las construcciones y sobre ella una serie de valores expresados en euro/m2, pero no se sabe cómo se establecen y así todo el contenido del ITE. De las fuentes normativas del ITE no se desprenden los valores, no se especifican los estudios de mercado ni se incorporan al expediente, por lo que el ITE carece de la motivación necesaria.

2-- el ITE incumple la jurisprudencia sentada por el TS en sus sentencias de 20 de mayo de 2016 (casación nº 3937/2014) y de 8 de junio de 2016 (casación nº 1869/2015). El ITE dice haber cumplido la última doctrina y jurisprudencia, pero el ITE se calcula según el valor del suelo por unidad de superficie y el valor de construcción, cuantificados sin especificación, y con la fórmula de este obtiene un importe y le aplica el coeficiente de referencia 0,5 para aplicarle a la cifra resultante el coeficiente de aprovechamiento del suelo del 5%. El resultante final se sitúa en torno al 2,5% del valor de la inversión en la construcción calculado a partir de los valores unitarios publicados en la Orden IET/2659/2015. La actora señala que el modelo retributivo vigente, enormemente regulado en la Ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico y RD 1047/2013, establece: -retribución por amortización, que permite al transportista recuperar linealmente durante la vida útil del activo, 40 años, el capital invertido, por lo que la amortización anual es del 2,5%. -retribución financiera: permite a REE obtenle una rentabilidad razonable, en el art 14,8 se fijó en el 6,50%. -retribución por operación y mantenimiento, que permite recuperar los costes. Y concluida la vida regulatoria, 40 años, no se devenga retribución por inversión.

Por ello, señala que una instalación de más de 40 años no percibe aquella retribución y está gravada y la tasa asciende al 2,5% del valor bruto de cada instalación lo que es equivalente a la retribución por amortización, por tanto a lo largo de la vida útil REE paga por tasa el 100% del valor del activo, por lo que no se recupera la inversión y si se incluye el coste de la tasa la rentabilidad no es del 6,50% sino del 2,86%, incluso por debajo de los costes de capital necesarios para realizar la actividad. De facto, la tasa supone eliminar la retribución por amortización, que en 2017 ascendió a 350 millones de euros lo que implica una reducción de los ingresos de la compañía en el 20% y hace inviable la actividad. Señala que la tasa es lineal y la retribución de instalaciones decreciente, por lo que la tasa no es objetiva y la cuantía es desproporcionada, pues los parámetros aplicados van más allá del valor de la utilidad lo que vulnera el art 3. 1 y 2 LGT, la tasa tiene carácter confiscatorio. La tasa no cumple los criterios del TS, no es transparente, y para justificarlo aporta Informe elaborado por D. Fausto y D. Fernando que analizan el valor del suelo y de las instalaciones y acreditan las afirmaciones de la actora.

3- el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa configura en realidad un gravamen de naturaleza impositiva: infracción de los arts. 31,3, 133,2 137, 140 y 142 CE, y art 4,1 y 8 LGT y art 105 y 106,1 LBRL y art 1,1 y 21,b), 56 y 59 TRLHL. Habiéndose acreditado que la ante una tasa se determina atendiendo a los ingresos brutos obtenidos por REE, estamos impuesto , cita los votos particulares formulados en las SSTS 2708/16, 2727/2016, 2728/2016 Y 493/2017. Así pues, habiendo configurado un impuesto y careciendo la entidad local de competencia para ello resultan infringidas las normas citadas.

4- la aplicación de la tasa entraña un supuesto de doble imposición respecto al exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 %, infracción del art 31,1 CE.

5-el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa somete a gravamen una manifestación de capacidad económica ficticia, infracción del art 31,1 CE.

En este extremo añade que para el caso de que la Sala considere que la tasa pueda gravar una capacidad económica ficticia y tener naturaleza impositiva, solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dicho artículo 24,1,a) TRLHL.

6- el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa contraviene el ordenamiento comunitario , infracción de los art 15,7 inciso final y 37,6 de la Directiva 2009/72/CEE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por lo que en otrosí interesa planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

TERCERO

Por su parte la representación del Ayuntamiento señala como única cuestión controvertida planteada por la demandante, la correspondiente a la regulación de la cuantia de la tasa, determinada según las tarifas anejas a la Ordenanza Fiscal. Se cuestiona directamente el reconocer ser conocedora de los diferentes pronunciamientos del T. Supremo pero que se trata de analizar aspectos sobre los que no se ha pronunciado todavía el Alto Tribunal.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado favorablemente respecto a la legalidad del método de cálculo y parámetros previstos en este concreto Informe técnico - económico. Así se citan las sentencias nº 2708/2016 [Recurso de Casación 1117/2016]; nº 2726/2016 [ Recurso de Casación 436/2016]; nº 2728/2016 [ Recurso de Casación 947/2016]; nº 2725/2016 [ Recurso de Casación 336/2016]; nº 2708/2016 [ Recurso deCasación 1117/2016]; nº 2727/2016 [ Recurso de Casación 580/2016]; nº 158/2017 [ Recurso de Casación 1114/2016], nº 49/2017 [ Recurso de Casación 1473/2016], nº 489/2017 [ Recurso de Casación 1238/2016], nº 488/2017 [ Recurso de Casación 966/2016], la nº 471/2017 [Recurso de Casación 1106/2016] y, por último la nº 493/2017 [ Recurso de Casación 1118/2016].

En el propio artículo 4 de la Ordenanza Fiscal, complementado por el Anexo - Tarifas, se detallan los elementos de cuantificación que han sido avalados por esta jurisprudencia del TS. Así, la base imponible de la tasa será el valor,...

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