STSJ Comunidad Valenciana 195/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:TSJCV:2019:7383
Número de Recurso213/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA PENAL

Rollo de Apelación Nº 213/2019

Procedimiento Abreviado Nº 75/2018

Audiencia Provincial de Alicante

Sección 10ª

Procedimiento Abreviado Nº 329/2018

Juzgado de Instrucción Nº 9 Alicante

SENTENCIA N.º 195/2019

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Devesa

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Noviembre dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 292/2019, de fecha 18 de septiembre, dictada por la Sección 10ªª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 75/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 9 de Alicante con el numero 329/2018, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Primitivo representado por la Procuradora ICIAR ZAMORA HERNAIZ y defendido por el Letrado ANTONIO VILLALBA MARCOS; como apelado, el Ministerio Fiscaly como acusación particular Rodrigo representado por el Procurador ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDO asistido del Letrado ISMAEL RUBIO CARRASCO y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dº Carmen Llombart Pérez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Sobre las 4,30 horas del día 15 de Febrero de 2018, el acusado Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de una breve discusión con Rodrigo, que había sido novio de la mujer que acompañaba a Primitivo esa noche, le propinó un fuerte cabezazo en la cara que le causó contusión nasal y fractura de piezas dentales (ambos incisivos centrales superiores e incisivo central inferior derecho), que previamente estaban afectados por una importante caries. Las lesiones precisaron para su curación o estabilización cinco días, y no han sido reparadas mediante implante.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debemos condenar y condenamosa Primitivo,como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147 del CAP. en concurso ideal con un delito de lesiones con deformidad causadas por imprudencia de los tras. 152,3º y 150 del CAP., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de tres meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y seis meses de prisión, con la misma accesoria, por el segundo, así como a las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Rodrigo, en la cantidad de 3080 euros, más el importe de la reparación de las piezas dentales perdidas a causa de la agresión, que se determará en ejecución de sentencia .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la acusación particularpresentaronescritosoponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se cuestiona la presente sentencia sobre la base de considerar insuficiencia de prueba de cargo para condenar al existir error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado del art 24 de la Constitución Española y del principio "in dubio pro reo"; error en la aplicación del concurso ideal de delitos por indebida aplicación del art 147 en concurso ideal del art 77.1 con el artículo 152.1.3º del C.P.; error por contradicción entre los hechos probados y la parte dispositiva de la sentencia, al inaplicar limitación a la responsabilidad civil por el estado previo de la dentadura del denunciante; solicitando la revocación de la sentencia en la que se le absuelva , subsidiariamente para el caso de condena que, la libre absolución del delito de lesiones imprudentes del art 152.1.3.del C.P., por aplicación errónea del concurso ideal de delitos y alternativamente, se limite la cuantía de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Respecto al error en la valoración de la prueba, aplicando la doctrina que al respecto ha elaborado nuestro Tribunal Supremo, que a pesar de la diferente naturaleza del marco procesal en que nos movemos, podemos entender de plena aplicación ante la flexibilización y amplitud con que se interpretó el recurso de casación (precisamente para suplir la falta de esa segunda instancia penal en que ahora nos movemos), sobre la base de la garantía de los derechos constitucionales, pasando a estudiar cualquier eventual vulneración de los mismos, particularmente el derecho a la presunción de inocencia. La que tal como señala la STS núm. 262/2017 de 7 de abril, resumiendo la doctrina mantenida de forma constante y reiterada al respecto, exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria ( art. 9, CE), lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que sus conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva que el objeto del control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia. Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.

Por tanto no se trata ahora de que a partir del examen de unas pruebas que no hemos presenciado, confirmemos la valoración del tribunal de instancia en la medida que coincida con la nuestra. Lo que se ha de examinar es si la valoración contenida en la sentencia objeto de recurso es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Lo que tal como señala la STS núm. 254/2017 de 6 de abril implica un triple examen: el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; el "juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, se trata de valorar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Se trata de controlar el razonamiento con el Tribunal justifica su decisión, de forma que verificada la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones, no cabe sustituir su valoración, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECr y de la inmediación de que dispuso.

TERCERO

Del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, visionado de la grabación del juicio oral, resolución recurrida, alegaciones del recurso de apelación y de la impugnación al mismo se pueden establecer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, como suele ser habitual un asuntos de esta índole, nos encontramos con dos bloques de testimonios, que efectúan sus manifestaciones de la manera que mas beneficia a aquella parte que les ha propuesto, lo que ha obligado al tribunal de instancia a...

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