STSJ Comunidad Valenciana 134/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteVICENTE MANUEL TORRES CERVERA
ECLIES:TSJCV:2019:7382
Número de Recurso153/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución134/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo de Apelación Nº 153/2019

Procedimiento Abreviado Nº 113/2018

Audiencia Provincial de Alicante

Sección Séptima

Procedimiento Abreviado Nº 627/2017

Juzgado de Instrucción Nº 5 Torrevieja

SENTENCIA Nº 134/2019

Iltmo. Sr. Presidente

  1. Antonio Ferrer Gutiérrez

    Iltmos. Sres. Magistrados

    Dª. Carmen Llombart Pérez

  2. Vicente Manuel Torres Cervera

    En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre dos mil diecinueve.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 178/2019, de fecha 4 de marzo, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento abreviado Nº 113/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Torrevieja con el numero 627/2017, por delito de trata de seres humanos, inmigración ilegal, prostitución coactiva y abuso sexual.

    Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Felicisimo, representado por la Procuradora Dª. Basilia Puertas Medina, y dirigido por el Letrado D. SEBASTIÁN PARILLA TORRECILLAS; y Dª. Gabriela representada por la Procuradora Dª. Estefanía Laura Verdú Usano y defendido por la Letrada Dª MARIANA IVANOV YORDANOVA. El MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. PILAR ANAYA CAMACHO ha intervenido en calidad de apelado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"En torno al mes de mayo de 2016 la acusada Gabriela, junto con el también encausado Felicisimo, se puso en contacto con la testigo TP NUM000, de nacionalidad nigeriana y quien en ese momento residía en Benin City, Nigeria,

En aquellos momentos TP NUM000 se encontraba en una situación de extrema necesidad, al tener que sufragar caros medicamentos para la enfermedad de su padre, que finalmente falleció.

Por haber quedado endeudada por la razón expuesta, por un total equivalente a 250 euros y vista la precaria situación económica en la que se encontraba, y ofreciéndosele desde España un trabajo con cuyo salario podría saldar dicha deuda le pareció aceptable la posibilidad que le presentaba la acusada, quien, sin embargo tenía previsto introducirla irregularmente en el país, para después destinarla a la prostitución.

En esa zona de Nigeria está algo extendida la creencia en el vudú, exigiendo la acusada que a través de terceras personas, TP NUM000 participara en un ritual vudú, con la finalidad de, constreñir la voluntad de esta y que así quedase sometida al pago de la deuda contraída en Nigeria y para su traslado a España, poniéndose en dicho momento la procesada en contacto telefónico con la TP NUM000.

Terceras personas, concertadas con la acusada trasladaron a la TP NUM000, desprovista de cualquier documentación de identidad, en coche y en autobús, desde Benin City a Niger pasando por Kanu (Nigeria), y de allí, a Libia.

Entre el 28 y 29 de agosto de 2016, después de dos meses de espera TP NUM000 pasó de Trípoli (Libia) a Europa (a Italia concretamente) a bordo de una patera, tras 2 o 3 días en alta mar poniendo en riesgo la vida y la integridad física de la misma. TP NUM000 fue finalmente rescatada por salvamento de Cruz Roja de la ciudad de Catania.

Del campo de refugiados en que se encontraba fue trasladada por personas no identificadas a un domicilio en Torino.

El día 7 de septiembre de 2016, el acusado Felicisimo, actuando en connivencia con la también acusada Gabriela, acudió al citado domicilio y proporciono a la TP NUM000 un teléfono móvil así como un pasaporte y tarjeta de residencia a nombre de Salvadora, haciéndole entrega igualmente de los billetes con los que tendría que viajar a España junto con el procesado y dándole instrucciones a seguir para el caso de ser interceptada por la policía, contactando igualmente este día con la procesada a través del teléfono móvil de Felicisimo, la cual le manifestó que siguiera instrucciones de este ultimo.

El día 9 de septiembre de 2016, el acusado Felicisimo junto con la TP NUM000 emprendieron viaje hacia España en autobús, siendo que en un control fronterizo entre Italia- Francia(Ventimiglia) la policía Italiana bajo a la TP NUM000 del autobús siéndole intervenida la documentación que previamente le había sido entregada por el acusado al no corresponderse con la identidad de la TP.

Así las cosas, a través de una tercera persona no identificada en coordinación con los procesados, la TP NUM000 logró llegar a la ciudad de Rouen(Francia), lugar donde permaneció en un domicilio indicado por los acusados ayudados por terceras personas con las que actuaban concertadamente, y donde fue recogida por Felicisimo días mas tarde, partiendo ambos desde dicha localidad hasta Madrid en autobús a finales de septiembre de 2016.

Una vez en Madrid, el acusado traslado a la TP NUM000 a su domicilio, proporcionándole una nueva tarjeta telefónica con la que se pondría en contacto mas tarde con la procesada Gabriela para llegar a la localidad de Torrevieja.

Encontrándose en el domicilio reseñado Felicisimo, con animo de satisfacer sus instintos libidinosos, le intento quitar la ropa a la TP NUM000 realizándole tocamientos por el pecho y la zona genital, oponiendo la misma, resistencia a ello mediante forcejeo. Acto seguido, el procesado trasladó a la TP NUM000 a la estación de autobuses de Méndez Álvaro (Madrid), comprándole un billete con destino Torrevieja, y proporcionándole el teléfono de la acusada con el que tendría que contactar al llegar a Torrevieja.

A su llegada a la estación de autobuses de Torrevieja, la TP NUM000 contacto con la acusada Gabriela a través del numero de teléfono que previamente le había sido proporcionado por el acusado Felicisimo y se desplazó a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001.

La acusada la, abusando de la situación de necesidad de TP NUM000 por rencontrarse en un país extranjero, sin pasaporte, sin dinero, la compelió a ejercer la prostitución para saldar la deuda contraída en Nigeria, así como por su traslado a España. La deuda ascendía a la cantidad de 30.000 euros.

Ante la negativa de TP NUM000, valiéndose de la creencia que en el rito vudú tenia la misma y la consiguiente constricción de su voluntad que tal ritual ejercía, la TP NUM000 fué conminada por la procesada a ejercer la prostitución para reintegrar el total importe de la deuda contraída, comenzando a gritarle bajo la advertencia de que, en caso contrario serian realizados los ritos de vudú.

De este modo, durante las 4 semanas previas al 12 de noviembre de 2016, en contra de su voluntad, la TP NUM000 ejerció la prostitución, tanto en la vía publica (en concreto en Ronda Ricardo La Fuente Aguado de la localidad de Torrevieja), como en la vivienda a la que fue trasladada por la acusada sita en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de la misma localidad, tras haber sido instruida por la acusada Gabriela sobre como hacerlo y sobre las cantidades dinerarias que había de requerir por sus servicios a los clientes, y bajo la vigilancia y control efectivo de tal ejercicio casi diario de la prostitución por parte de la misma, quien le facilito ropa y preservativos.

La acusada controlaba el cumplimiento de los horarios durante los cuales le había ordenado permanecer en las zonas de prostitución así como el dinero efectivamente recaudado, y, posteriormente, actuando con ilícito animo de lucro, exigía a la TP NUM000 la entrega de las sumas obtenidas con el ejercicio de la prostitución, siéndole finalmente entregada una cantidad total que ascendió a 1.000 euros.

La TP NUM000 fue obligada a ejercer la prostitución durante dicho periodo todos los días de la semana de las 21.00 horas hasta las 4.00, llegando hasta las 6.00 en caso de sábados y domingos.

Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 29 de septiembre de2017.".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debemos condenar y condenamos a Felicisimo como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

  1. Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1.la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    1. Por un delito de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1. del C.P . a la pena de 4 años y 1 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. Por un delito de abuso sexual del art. 181 y siguientes, a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar a Gabriela como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

  3. Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 en concurso medial con un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal , a penar de conformidad con el artículo 77.3 del Código penal , le condenamos a CINCO AÑOS Y DOS MESES DE PRISION y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Por un delito de de la inmigración ilegal del artículo 318 bis 1. del C.P . a la pena de 4 años y 1 mes de...

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