ATS, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2689/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2689/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 175/2016 seguido a instancia de D. Federico, D. Felipe, D. Fernando, D. Florentino, D. Fulgencio, D. Gaspar, D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Felicisimo, D. Isidoro, D. Iván, D. Fructuoso, D. Jaime y D. Jeronimo contra Fomento de Construcciones y Contratas y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de marzo de 2019, aclarada por auto de 11 de marzo de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Javier Castro Serra en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, actuando en interés de D. Federico, D. Felipe, D. Fernando, D. Florentino, D. Fulgencio, D. Gaspar, D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Felicisimo, D. Isidoro, D. Iván, D. Fructuoso, D. Jaime y D. Jeronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2019, R. 2113/2018, que estimó en parte el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los actores. Los actores reclaman diferencias salariales correspondientes al período 2015-2017 en relación con la aplicación del convenio colectivo para el período 2008/2010 de la empresa Talher. Los trabajadores prestan servicios para la demandada, FCC, desde 1 de marzo de 2012, fecha en la que ésta se subrogó en la posición de la empresa Talher, S. A., en virtud de la resolución administrativa de 27 de enero de 2012, del Ayuntamiento de Valencia, que adjudicó a la hoy demandada la contrata anteriormente realizada por Talher. Esta empresa se regía por el convenio propio de 2008/2010, que fue denunciado en noviembre de 2011 y sustituido por otro para el período 2012/2014, cuya nulidad fue declarada por sentencia de la misma Sala de lo Social de 27 de noviembre de 2014, por haberse negociado con fraude a la ley en un período en que se conocía la finalización de la adjudicación a Talher y la subrogación de la contratista entrante. El día siguiente, el 28 de noviembre de 2012, la empresa FCC denuncia "ad cautelam" el convenio colectivo de Talher 2008/2010. Por sentencia de la misma sala de suplicación de 28 de septiembre de 2017, R. 3361/2016, dictada en reclamación de cantidad de otros trabajadores de FCC, en relación con el mismo convenio pero respecto del período 2012-2014, se declara que la nulidad de la denuncia de 2011 que la sentencia de instancia declara, aunque no consta en su parte dispositiva, es únicamente respecto del requisito para iniciar el procedimiento de negociación del convenio 2012/2014 que fue declarado nulo pero no respecto de la existencia de denuncia, lo que supone que, en el momento de la sucesión de las empresas contratistas, en lo que respecta a los incrementos salariales no resultaba aplicable el artículo 3 del convenio 2008/2010, sino el artículo 7 del mismo. El artículo 3 de dicho convenio prevé que si el convenio no es denunciado se prorroga por períodos anuales y tendrá una revisión automática sobre todos los conceptos económicos del IPC real más un 0,50%. El artículo 7 indica que las tablas salariales a partir del segundo año de vigencia se actualizan con el IPC real del año anterior, así las de 2009 se actualizarán con el IPC real del año 2008 y a partir de 1 de enero de 2010 con el IPC real de 2009.

La sala de suplicación sigue el criterio de la sentencia la propia sala de 26 de febrero de 2019, R. 1290/2018, relativa a idéntica cuestión respecto de otros trabajadores de la misma empresa, y concluye que la denuncia de noviembre de 2014 por parte de la demandada implica que el convenio 2008/2010 de la empresa Talher estuvo vigente hasta noviembre de 2015, en aplicación del año de ultractividad del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y dicha denuncia conlleva que no se aplica el artículo 3 del convenio, referido al caso de que no haya denuncia, y se aplica en consecuencia el artículo 7 del mismo, que supone la actualización conforme al IPC real del año anterior, pero sólo para el año 2015, pues a partir de noviembre de 2015 el convenio ha decaído y en consecuencia para los años 2016, 2017, y 2018 no hay actualización salarial.

La sentencia invocada de contraste es, precisamente, la de la misma sala y Tribunal a la que se ha hecho referencia en la propia sentencia recurrida, la de 28 de septiembre de 2017, R. 3361/2016, dictada en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales, pero del período 2012-2014, de trabajadores de la misma empresa a los que les era aplicable el mismo convenio colectivo para los años 2008/2010.

La sala en este caso declara que el artículo 3 de dicho convenio y, por tanto que las tablas salariales incrementen el 0,5% sobre el IPC real, sólo se mantuvo hasta la denuncia del convenio de noviembre de 2011, por lo que los salarios se revisan de acuerdo con el IPC real del año anterior, a tenor del artículo 7 del Convenio, sin que pueda ser aceptada la petición de la empresa de la pérdida de vigencia del convenio en julio de 2013, en virtud del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012, porque se opone al contenido del artículo 3 del Convenio resucitado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A pesar de las aparentes coincidencias existentes entre los dos supuestos, no puede considerarse cumplido el triple test de identidad. Los trabajadores de la sentencia de contraste reclaman diferencias salariales correspondientes al período 2012/2014, mientras que los de la sentencia recurrida lo hacen respecto del período 2015/2017, por lo que ni hechos ni pretensiones coinciden. Y, precisamente, en relación con el diferente periodo de diferencias salariales reclamado, tampoco hay similitud en los fundamentos, en la medida que la sentencia de contraste, con independencia de lo ajustado a derecho de su decisión, se pronuncia sobre la vigencia del convenio colectivo de la empresa Talher para los años 2008 a 2010 bajo la perspectiva de la denuncia del mismo realizada por la empresa Talher en noviembre de 2011; mientras que la sentencia recurrida repara en la denuncia "ad cautelam" del citado convenio realizada por la empresa FCC en noviembre de 2014. Por ello, el que la sentencia de contraste considere que en los años 2013 y 2014 los salarios se actualizan de acuerdo con el IPC real según señala el convenio de la empresa Talher, no es contradictorio con que no se apliquen incrementos salariales para los años 2016 a 2018 por entender que el convenio ha perdido vigencia.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Castro Serra, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, actuando en interés de D. Federico, D. Felipe, D. Fernando, D. Florentino, D. Fulgencio, D. Gaspar, D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Felicisimo, D. Isidoro, D. Iván, D. Fructuoso, D. Jaime y D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2019, aclarada por auto de 11 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 2113/2018, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Valencia de fecha 28 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 175/2016 seguido a instancia de D. Federico, D. Felipe, D. Fernando, D. Florentino, D. Fulgencio, D. Gaspar, D. Germán, D. Gines, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Hernan, D. Hipolito, D. Ignacio, D. Felicisimo, D. Isidoro, D. Iván, D. Fructuoso, D. Jaime y D. Jeronimo contra Fomento de Construcciones y Contratas y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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