ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5157/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5157/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Almería, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1194/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1811/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado del procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de del Excmo. Ayuntamiento de Almería, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López en representación de la mercantil Parque Centro, SL, antes Eurocosta de Inmuebles, SL, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por estar exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones de fecha 1 de julio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones de fecha 1 de julio de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción declarativa de dominio, y subsidiariamente acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de identificación de la finca reclamada. Cita las SSTS 112/2012 de 13 de marzo, la 107/2012 de 12 de marzo, y la 1133/1993, de 1 de diciembre. El motivo segundo por infracción del art. 348 CC, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el requisito del justo título para reivindicar; cita las SSTS 21 de marzo de 1985, y 11 de marzo de 1991.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 270, 271 y 460 LEC, y 24 CE. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, es por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia omisiva. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del art. 24 CE, por omisión de pronunciamiento. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por falta de motivación, arts. 218.2 y 3 LEC.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y esto porque los dos motivos del recursos se fundan en tener por acreditados hechos que no lo están, en concreto por entender que no se han acreditado los requisitos de identificación, en el motivo primero, y de título para el motivo segundo ; y así en cuanto al motivo primero, el mismo se funda en que se no se ha identificado la finca, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado la situación y linderos de la finca reclamada, a través de los propios instrumentos urbanísticos, como resto de la registral 1964, y que el tracto sucesivo se encuentra perfectamente documentado, consta su adquisición en 1996, con una cabida de 10.903,66 metros cuadrados. También tiene por acreditado el título, como se ha dicho a través del tracto sucesivo, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que han de ser respetadas en casación que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de del Excmo. Ayuntamiento de Almería, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1194/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 1811/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR