ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1751/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1751/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia y de D.ª Dolores (como sucesoras de D. Pablo Jesús) presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 845/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 699/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Balaguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se confirió traslado a las partes personadas para que manifestaran lo que tuvieren por conveniente respecto a la competencia funcional, previo traslado de informe de 19 de junio de 2018 del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante escritos presentados los días 24 de junio y 6 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.

Teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo o si dicha competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Pues bien, en relación con el recurso de casación interpuesto, debe tenerse en cuenta, por un lado, que las sentencias de primera y de segunda instancia aplican el derecho civil foral catalán; en concreto, los artículos 421.1, 421.3, 421.4, 421.5, 421.7, 422.1, 422.3.1, 422.4 y 451.3, incluidos en el Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, relativo al derecho de sucesiones.

Por otra parte, el referido recurso de casación se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 422.3.1 y 422.4.1 del Código Civil de Cataluña por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la LEC, como principio general, tal y como ha establecido esta Sala en otras resoluciones, la competencia funcional viene determinada por las normas invocadas en el recurso de casación, con independencia de las normas aplicadas o invocadas por las partes en las respectivas instancias. No obstante, las partes no son libres de invocar cualquier norma en el recurso de casación, sino que el mismo ha de estar fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como determina el artículo 477.1 de la LEC.

Cuando el procedimiento se ha seguido en un ámbito territorial donde el derecho civil aplicable es el derecho foral o especial, siendo el CC derecho supletorio, constituyen normas aplicables para resolver el proceso las normas forales sobre la correspondiente materia y que han sido dictadas en el uso de la competencia legislativa atribuida por el Estatuto de Autonomía. En consecuencia, tal y como ha recordado esta sala en otras resoluciones (ATS de 2 de diciembre de 2015, Rec. n.º 2066/2014), no es posible invocar la infracción de derecho supletorio para predeterminar la competencia del Tribunal Supremo, por cuanto ello supondría tanto como admitir la alteración de las normas de competencia funcional, a voluntad del recurrente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto no cabe sino declarar la competencia funcional de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña para conocer del presente recurso de casación y, por ende, del recurso extraordinario por infracción procesal presentado de forma conjunta con aquél, por las siguientes razones:

a). La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una comunidad autónoma con derecho foral propio (Cataluña).

b). La sentencia recurrida, para resolver la cuestión jurídica controvertida, aplica la norma foral correspondiente a la materia; en este caso, los artículos 421.1, 421.3, 421.4, 421.5, 421.7, 422.1, 422.3.1, 422.4 y 451.3, incluidos en el Libro IV del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 10/2008, de 10 de julio, relativo al derecho de sucesiones.

c). La norma foral aplicada por la sentencia recurrida fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía (artículo 129 del Estatuto de Cataluña).

CUARTO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, como ya se adelantaba, se presenta de forma conjunta con el recurso de casación. Y ello de conformidad a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC, puesto que la sentencia recurrida se ha dictado en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros.

Por consiguiente, aunque la competencia para conocer del referido recurso corresponda al Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto de forma exclusiva, tal y como ha declarado esta Sala en varias resoluciones (ATS 13 de mayo de 2014, Rec. n.º 1584/2013).

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 484.1 de la LEC, procede remitir a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar que la competencia para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª. Custodia y de D.ª. Dolores (como sucesoras de D. Pablo Jesús) contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) en el rollo de apelación n.º 845/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 699/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Balaguer, corresponde a la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto y, en su caso, con previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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