ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2578/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2578/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Vanesa presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación núm. 863/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 876/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Eva García Rey, en nombre y representación de D.ª Vanesa, se ha personado ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Belén Izquierdo Manso, en nombre y representación de D. Constancio, se ha personado ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal y mediante escrito de 16 de julio de 2020, la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad procedente de un préstamo impagado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC; la recurrente ha utilizado una vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un solo motivo y cita como normas infringidas los arts. 7.1 CC relativo a la buena fe, el art. 7.2 CC sobre el abuso del derecho, concordantes con el art. 247 LEC sobre la buena fe procesal, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se hacen varias menciones al retraso en la reclamación de la cantidad objeto del pleito y se realizan valoraciones sobre un documento del año 2005 obrante en las actuaciones y valorado por la audiencia.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos en los que se alega el error patente en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 218.1 y 216 LEC por incongruencia y error patente.

TERCERO

Mientras esté en vigor el régimen transitorio diseñado en la DF 16.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal solo puede ser examinado si se admitiese el recurso de casación, por lo que se hace necesario el examen primero de este para que, solo en el caso de que resultare admitido, poder examinar viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión del artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, al acumular infracciones heterogéneas y mezclar cuestiones sustantivas con procesales.

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación ( sentencias 965/2011, de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero).

La mención como infringidos de tres artículos dedicados a cuestiones tan diversas como la buena fe procesal - art. 247 LEC-, el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos - art. 7.1 CC- y el abuso de derecho - art. 7.2 CC- integra el defecto casacional de acumulación de infracciones, al generar ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se denuncia, lo que aboca a la inadmisión del recurso.

Además de ello, en el recurso se mezclan cuestiones sustantivas y procesales, fácticas y jurídicas, lo que ahonda en dicha ambigüedad e indefinición ya que, además de la invocación genérica de la infracción de la buena fe procesal, se pretende en el motivo una nueva valoración de los elementos probatorios (en concreto, de cierta documental), lo que no es posible en casación.

Por último, y por cerrar todos los elementos del debate, en lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la sentencia 243/2019, de 24 de abril, lo siguiente:

"[...]Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo )[...]".

En definitiva, en este supuesto, de la base fáctica de la sentencia recurrida no se deduce que concurra algún acto que pudiera haber hecho creer a la demandada que la acción no iba a ejercitarse y que el prestamista, padre y ex suegro de los demandados no iba a reclamar la cantidad prestada, cuando se encontraba dentro del plazo general de cumplimiento de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC. Por tanto, si se respeta la base fáctica de la sentencia, ninguna oposición a la doctrina de la sala se aprecia, lo que determina la inadmisión del motivo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación núm. 863/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 876/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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