ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6794/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6794/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Asunción, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 337/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso 1062/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Ruiz de Luna González fue designada por el ICPM en representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Roces Arbesu, se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de 16 de septiembre de 2020, ha informado la procedencia de inadmitir el recurso de casación por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó demanda de modificación de medidas, en concreto reclamaba la restricción del régimen de visitas de la hija menor, nacida en 2011, a lo que se opusieron la parte demandada y el Ministerio Fiscal. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, en lo que al presente interesa, con apoyo en el informe psicosocial obrante en autos, sin atender al informe del psicólogo aportado por la madre, pues el mismo reconoció que no intervino el padre en su elaboración, por lo que sus conclusiones se calificaron de incompletas; la sentencia, si matizó el régimen de visitas de los fines de semana. Recurrida en apelación la sentencia por la madre, se acoge en el único sentido de mantener las visitas acordadas en la sentencia de 25 de septiembre de 2015, con la obligación de seguimiento, que fija el equipo psicosocial, paro lo cual, dispone, deberán emitirse informes al juzgado; se desestima la restricción solicitada por la madre; razona, que llama la atención que la madre alegue riesgo para la integridad de la menor por el contacto paterno, y sin embargo pida la continuidad de las visitas sin pernocta, en vez de su suspensión o supresión, y que el informe del equipo psicosocial descarta que haya tal riesgo para la integridad de la menor o un comportamiento incorrecto o falta de vinculación padre- hija; todo lo contrario, indica las carencias de la madre- explicando que incluso ha sido privada de la custodia de su otra hija de año y medio, y tiene una petición de condena por abandono- indica además dicho informe las carencias que tiene con la menor objeto del presente pleito, llegando incluso, a desconocer, que con seis años no sabe leer; también indica que los informes del PEF y del psicosocial indican la buena integración entre padre e hija, y la estabilidad en el cumplimiento del régimen de visitas, sin indicador negativo alguno; también consta que el domicilio donde se cumplen las visitas entre padre e hija, cumple las condiciones para un desarrollo normal; se rechaza por tanto la restricción solicitada por la madre, pero dado que la apelada modifica el régimen cuando en realidad dice mantener el mismo régimen fijado en 2015, corrige tal incongruencia inmotivada, y suprime la modificación, manteniendo íntegramente el régimen fijado en la sentencia de 25 de septiembre de 2015 imponiendo al obligación de seguimiento con informes periódicos.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional y se estructura en un único motivo, y lo dice interponer por vulneración de la jurisprudencia del TS, en materia de suspensión o restricción del régimen de visitas del progenitor con su hijo menor, cuando concurren graves circunstancias que lo aconsejen, siendo una de ellas la condición de maltratador del padre; y se funda en la infracción del artículo 94 CC, art. 39 CE y art. 9.1 y 3 Convención de Derechos del niño y art. 66 de la Ley de Medidas de Protección Integral frente a la violencia de género. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 54/ 2011 de 11 de febrero, 680/2015 de 26 de noviembre. La parte recurrente mantiene en casación, se fijen el siguiente régimen de visitas: sábados y domingos, alternos de 16.00 a 20.00, con recogida y entrega en PEF, y en vacaciones escolares, sábados y domingos alternos con el mismo horario expuesto.

TERCERO

El recurso de casación ha de inadmitirse al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC), porque no es revisable en casación el régimen de visitas, cuando la sentencia recurrida ha ponderado adecuadamente el interés del menor, aunque el criterio adoptado no coincida con el particular y subjetivo del recurrente.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que: "Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS 211/2019 de 5 de abril:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

"Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto.".Reiterada en la 529/2017 de 27 de septiembre, y en la 124/2019 de 26 de febrero".

Y la STS 126/2019, en relación a las visitas, dispone:

"2.- Ese derecho de visitas y comunicación, como el de guarda y custodia, y en general cuantas medidas de carácter personal afecten a los menores, viene informado por el principio favor filii o, lo que es más frecuente últimamente, por el denominado interés del menor.

Este interés, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Lo acordado en la sentencia recurrida no es revisable en casación ya que la Audiencia Provincial ha resuelto en atención al interés superior del menor, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, resultando que el régimen de visitas es el más adecuada en interés del menor, apoyado en el informe psicosocial obrante en autos, y que de forma razonada se expone ut supra. Por lo que en definitiva la recurrente obvia la ratio decidendi de esta, debidamente detallado ut supra.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Asunción contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 337/2019, dimanante de los autos de modificación de medidas contencioso 1062/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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