ATS, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 94/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 94/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 381/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), dictó auto de fecha 12 de marzo de 2020, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de don Modesto contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación, en esencia, al no haber acreditado el interés casacional invocado.

La parte recurrente en queja, en esencia, aduce que sí se cumplen los requisitos generales y especiales, exigidos. Reitera la concurrencia del interés casacional y la infracción del art. 477.2º 3.LEC, en relación al principio de proporcionalidad, entre necesidades del hijo y situación económica de los progenitores, ya que se ha vulnerado, refiere, claramente el mismo. Y así explica que la sala no valora ni las necesidades del hijo ni la situación de la progenitora; expone que ha quedado acreditado que gana tres veces menos que al fijar el importe de la pensión en 600,00 euros y el menor ya no tiene necesidades especiales, pues no consta que haya renovado el grado de discapacidad del 39% con el que contaba al fijarse las medidas definitivas.

SEGUNDO

El presente recurso de queja se refiere a un recurso de casación que tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas tramitado por el juicio especial por razón de la materia, por lo que su acceso a casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión obliga a esta sala a entrar a valorar la acreditación del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación revocó la apelada, y desestimó la modificación de la medida interesada por el ahora recurrente en queja, y en concreto la solicitud de reducción del importe de la pensión de alimentos a abonar a su hijo menor, que lo era de 600,00 euros mes más actualizaciones.

En primera instancia si se acordó una reducción a 380,00 euros mes. La audiencia consideró que encontrándonos ante un proceso de modificación de medidas, se requiere una alteración de las circunstancias, de tal forma que los pronunciamientos acordados en su día ya no respondan a la realidad subyacente, originándose una lesión en los litigantes o en los hijos, y siempre que los cambios no sean voluntarios e imprevisibles. A la vista de ello considera que no se ha acreditado tal cambio y de tal entidad que permita reducir el importe de la pensión; indica que el padre mantiene sus ingresos como funcionario y en el tiempo de la demanda tenia un empleo en Bankia, percibiendo unos 2.200 euros mes, y que no obstante alegarse en el acto del juicio el despido de Bankia, nada afecta, pues recibió 125.000 euros de indemnización y fue él quien se adhirió al despido colectivo, a lo que se añade que ha vendido dos inmuebles, que también implica fuente de ingresos; añadiendo que no se comprende cómo en poco tiempo ha desaparecido casi en su totalidad el importe de la indemnización y de la venta de los inmuebles, ignorándose en qué se ha empleado ese dinero, añadiendo que la pensión de alimentos es una obligación prexistente, esencial y de primer orden, pudiendo considerarse los restantes gastos como secundarios. En definitiva, concluye que la situación descrita es ambigua, contradictoria y oscura, dudosa como para que puedan determinar una rebaja en la pensión de alimentos del hijo; concluye que no existe prueba.

En el escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto en la modalidad de interés casacional, art. 477.2 LEC, por la parte recurrente, se alega infracción de los arts. 93 y 147 CC y el consiguiente criterio de proporcionalidad en el importe de la pensión de alimentos. Cita como infringida la doctrina emanada de las SSTS 83/2018 de 14 de febrero, 161/2017 de 8 de marzo y 586/2015 de 21 de octubre.

CUARTO

El recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, atendida la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida.

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, no desconoce la doctrina de esta sala, y su decisión de no acceder a la reducción de la pensión de alimentos, lo es por las causas referidas ut supra, lo que como se dijo, no infringe la doctrina de la sala, sino que la aplica.

Por tanto, los hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia recurrida en casación, son los que fundamentan la decisión de la audiencia, siendo que es obviada por el recurrente. Respetada la base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, pues solo revisando la prueba podrían alterarse aquellos, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

En la medida en que no procede el recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional, es igualmente improcedente la formulación del recurso extraordinario por infracción procesal ( d. final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC).

QUINTO

Añadimos, que las competencias de las audiencias provinciales en el control de admisión de los recursos de casación, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017): "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Por último se debe recordar que la denegación del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

SEXTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de don Modesto, contra el auto de fecha de 12 de marzo de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por dicha representación, contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2019, dictada en segunda instancia por dicho tribunal, quién perderá el depósito constituido, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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