ATS, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 374/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 374/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Fátima interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 778/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 527/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza presentó escrito en nombre y representación de doña Fátima, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Francisco Abajo Abril, sustituido por don Vicente Javier López López, presentó escrito en nombre y representación de Aiqon Capital (Lux), S.A.R.L. personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, por escrito de 19 de junio de 2020, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción de retracto de crédito litigioso. El procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

Motivo Primero: "Crédito litigioso interés casacional",

En el desarrollo del motivo, con cita de varias sentencias de esta sala, un auto, y varias sentencias de diferentes audiencias provinciales, se alega que el crédito es litigiosos porque la reclamación de la demanda se basa en dos pólizas de crédito que amparaban la operativa de póliza de crédito y póliza para descuento de efectos bancarios, ambas vinculadas a una sola cuenta corriente y se ha producido una liquidación de la cuenta en fraude de la fiadora, en connivencia con el fedatario púbico que ha certificado la veracidad y certeza de la liquidación sin haber comprobado la aportación de todos los extractos bancarios.

Motivo Segundo: "Negada sucesión universal interés casacional".

Se alega que la sentencia recurrida se basa en la sentencia del Tribunal Supremos de 1 de abril de 2015, que, según el recurrente, contempla un supuesto diferente.

TERCERO

Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, a la vista de los términos en que se desarrolla, debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".

Afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Y la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, reitera lo siguiente:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]."

De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

Y, como recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

ii) En relación con la exigencia de claridad y precisión del recurso de casación, la sentencia 648/2018, de 22 de noviembre, afirma lo siguiente:

"[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa que le sirve de fundamento ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en la justificación del interés casacional que determina su admisibilidad, cuando es esta la vía de acceso al recurso elegida por el recurrente ( art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

"Estos requisitos hacen que la estructura del recurso de casación deba ser muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En lo que aquí interesa, este recurso extraordinario exige una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)[...].".

iii) Por otra parte, debe recordarse que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) no solo la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC), falta de justificación de la existencia de interés casacional, falta de claridad y precisión en la formulación del recurso ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

No se indica en el encabezamiento de cada motivo cual es la norma infringida ni la modalidad de interés casacional invocada.

Tampoco se justifica el interés casacional.

En el motivo primero se citan y trascribe el contenido de varias sentencias de esta sala, incluso de un auto, junto con sentencias de diferentes audiencias provinciales, como si configurase la misma modalidad de interés casacional. Ni se justifica la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Además, el motivo primero se articula como un escrito de alegaciones, con una argumentación confusa, en la que la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial alegada tiene como presupuesto una serie de hechos que no tienen reflejo en la base fáctica de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el motivo segundo se cita una única sentencia de esta sala y el recurrente se limita a alegar que dicha sentencia contempla un supuesto diferente al de la sentencia recurrida, pero no justifica en ningún momento que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina de esta sala.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Fátima contra la sentencia dictada con fecha 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 778/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 527/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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