STSJ Andalucía 1607/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución1607/2020

33 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1607/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 149/20, interpuesto por Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 14 de noviembre de 2.019, en Autos núm. 1559/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Leopoldo en reclamación sobre DESPIDO, contra AGRUPALMERÍA S.A., administrador concursal AUDICO CONSULTORES EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2.019, por la que desestiman do la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados, por acrecer de acción la parte actora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Leopoldo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empres AGRUPALMERIA S.A, dedicada la actividad del Manipulado y envasado de productos hortofrutícolas, en el centro de trabajo sito en la localidad de La Cañada de San Urbano (Almería), desde el 1-12-96, primero como trabajador fijo discontinuo y a partir del 3-9-03 como trabajador indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Jefe de Almacén y percibiendo un salario de 2.954,85 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - Dicho trabajador que se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 5-10-17 por el periodo de un año solicitó en fecha 31-8-18 la reincorporación a su puesto de trabajo una vez finalizado el periodo de excedencia voluntaria.

  2. - La empresa AGRUPALMERIA S.A. contestó a esta petición mediante escrito de fecha 10-9-18 en el sentido de que no era posible su reincorporación al puesto de trabajo dada la situación de la empresa y la falta de actividad de la misma.

  3. - En el momento en el que el demandante solicitó su excedencia voluntaria había en la empresa demandada dos trabajadores con la categoría profesional de Jefe de Almacén sin que posteriormente se haya nombrado a ninguna persona para cubrir la plaza que venía ocupando el actor por lo que la mercantil demandada se quedó con un solo trabajador con la categoría profesional de Jefe de almacén.

  4. - La empresa AGRUPALMERIA S.A. se encontraba en situación de pre concurso de acreedores desde el 6-10-14 fecha en la se dictó Decreto por parte del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Mercantivo n° 1 de Almería aceptando la comunicación de la empresa conforme a lo dispuesto en el art 5 bis 3 de la Ley Concursal. Posteriormente mediante auto de fecha 29-10-18 Juzgado de lo Mercantivo n° 1 de Almería se declaró a la entidad demandada en situación de concurso de acreedores, estando en la actualidad en fase de liquidación acordada mediante auto de dicho Juzgado de 5-12-18.

  5. - El administrador concursal de la empresa AGRUPALMERIA S.A. es la sociedad AUDICO CONSULTORES EMPRESARIALES S.L.

  6. - En la campaña 2018/19 la empresa AGRUPALMERIA S.A no desarrolló actividad productiva debido a la difícil situación económica que se encontraba que ha desembocado en la declaración de concurso voluntario de acreedores y posteriormente el inicio del proceso para su liquidación.

    Dicha empresa tenía una plantilla de tan solo trece trabajadores mientras que el mes de febrero del 2019 se redujo a dos trabajadores y en el mes de abril un trabajador.

  7. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

  8. - Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 23-10-18, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Leopoldo

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se a1za la parte actora contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra la empresa AGRUPALMERIA S.A, la administrador concursal AUDICO CONSULTORES EMPRESARIALES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por carecer de acción la parte actora.

Los argumentos que esgrime el juzgador a quo estriban en:

"...El actor, que se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 5-10-17 al 4-10-18, solicitó el 31-8-18 la reincorporación su puesto de trabajo una vez finalizado el periodo de excedencia voluntaria y como la empresa demandada le contestó que ello no era posible por la situación económica en que se encontraba y la falta de actividad productiva entiende que dicha negativa constituye un despido tácito que ha de ser declarado como improcedente. Por su parte aunque la empresa AGRUPALMERIA S.A., aunque no ha comparecido al acto del juicio, pese a su citación en forma, si lo ha hecho su administrador concursal que se ha opuesto a dicha pretensión negando la existencia del despido tácito alegado en la demanda ya que la empresa en ningún momento ha manifestado su voluntad de forma inequívoca de extinguir la relación laboral entre las partes, sino que tan solo le ha dicho que en dicho momento no era posible la reincorporación interesada por el demandante dada las dificultades económicas por las que estaba atravesando careciendo de actividad en ese momento.

Planteado el debate en estos términos y para resolverlo se ha de tener en cuenta que de la prueba documental presentada por la sociedad AUDICO CONSULTORES EMPRESARIALES S.L, que es el administrador concursal de la empresa AGRUPALMERIA S.A se desprende que cundo el demandante solicitó su excedencia voluntaria ya estaba atravesando dificultades económicas puesto que había pedido situación de pre-concurso de acreedores prevista en el art. 5 bis 3 de la Ley Concursal habiéndose admitido mediante Decreto de 6-10-14 del Juzgado de lo Mercantivo nº 1 de Almería y como la situación no mejoraba y no se llegó a ningún acuerdo con los acreedores por auto de dicho Juzgado de fecha 29-10-18 se declaró a la entidad demandada en situación de concurso de acreedores, estando en la actualidad en fase de liquidación acordada mediante auto de dicho

Juzgado de 5-12-18. Igualmente de dicha documental se deduce que la mercantil AGRUPALMERIA S.A no desarrolló actividad productiva (manipulado y envasado de productos hortícolas) puesto que en el mes de agosto del año 2018, antes de comenzar la campaña tenía una plantilla de tan solo trece trabajadores mientras que el mes de febrero del 2019 se redujo a dos trabajadores y en el mes de abril un trabajador.

Por otro lado la parte actora ha presentado como prueba testifical a un antiguo miembro del Comité de Empresa de la entidad demandada que ha declarado que tras solicitar el actor la excedencia voluntaria en el año 2017 su puesto de trabajo no se cubrió porque había dos jefes de almacén y quedó uno solo, así como que al inicio de la campaña 2018/19 la empresa tenía poca actividad aunque si había visto sacar maquinaria del centro de trabajo para llevarla a otro lugar con intención de abrir el negocio en otro sitio, pero ella en su condición de Envasadora no fue llamada a trabajar al comienzo de tal campaña ni tampoco sabe si en el centro de trabajo se desarrolló actividad de manipulado y envasado de productos hortofrutícolas.

Pues bien una vez vistas las circunstancias de hecho que concurren en el presente caso vamos a pasar analizar si la negativa a la reincorporación del trabajador por parte de la empresa con efectos del 4-10-18 constituye o no el despido tácito al que se hace referencia en la demanda. Para ello se debe de tener en cuenta que en la excedencia voluntaria tal y como se indica en el art. 46.5 del ET subiste la relación laboral que permanece en suspenso sin que el trabajador tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo sino tan solo conserva un derecho expectante supeditado a que existan vacante de igual o similar categoría, sin que ello signifique que el empresario pueda extinguir el contrato de trabajo de un trabajador en excedencia sino a través de los procedimientos regulados legalmente tanto para los despidos disciplinarios o para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas. Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto como sucede en la excedencia forzosa en la que cabe la cobertura del puesto de trabajo vacante durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6- 11-1997), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de...

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