SAP Pontevedra 462/2020, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2020:1505
Número de Recurso425/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00462/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0011426

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001505 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO

Recurrido: Adolfo, Silvia

Procurador: MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ, MARIA MERCEDES PEREIRO DOMINGUEZ

Abogado: JOAQUIN GONZALEZ OLAIZOLA, JOAQUIN GONZALEZ OLAIZOLA

Rollo: 425/2020Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 1505/2017

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 462/20

En Pontevedra, a diez de septiembre de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 425/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 1505/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo apelante la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por el letrado Sr. Suris Regueiro, y apelados los demandantes D. Adolfo y DÑA. Silvia , representados por la procuradora Sra. Pereira Domínguez y asistidos por el letrado Sr. González Oloizola. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de octubre de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Mª Mercedes Pereiro Domínguez en nombre y representación de Dº Adolfo y Dª Silvia frente a BANCO POPULAR, S.A. (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) representada por el procurador de los tribunales Dº José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia:

- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, prevista en la estipulación 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrita entre Dº Adolfo y Dª Silvia y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., otorgada ante el notario de Sanxenxo Dº Jorge Eduardo Da Cunha Rivas con el nº 2.409 de su protocolo; la cual se tiene por no puesta.

1.2.- Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y devolver a los demandantes las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 3%, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 0,75 puntos, sin perjuicio de las posibles bonificaciones aplicables. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora.

ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

Asimismo se condena a la entidad demanda a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula declarada nula.

Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

La mencionada sentencia fue rectificada por auto de 27 de marzo de 2020, en el sentido de sustituir la base i) de cálculo de la cantidad a devolver por la siguiente:

" i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 3%, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor vigente en cada período anual+ 0,75 puntos hasta 17/01/2014 aplicándose desde esta fecha un tipo de interés del 3% hasta el 04/01/2015 y a partir de la indicada fecha EURIBOR. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora + 2,75%. A la cantidad resultante se le restarían las cantidades que la entidad demandada le haya devuelto, de forma voluntaria, a la parte actora."

TERCERO

Notificada a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandada, que en virtud de escrito de 11 de junio de 2020 se opuso al mismo y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 14 de julio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de apelación y de la impugnación subsiguiente los siguientes:

    1. Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 21/09/2004, ante el notario con residencia en Sanxenxo Sr. Da Cunha Rivas y obrante al número 2408 de su protocolo, los esposos D. Adolfo y Dña. Silvia, casados en régimen de gananciales, compraron a los hermanos D. Feliciano y Dña. Consuelo , una vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, de esta ciudad (según se desprende del expositivo I de la escritura la que luego se hará referencia).

    2. En virtud de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en la misma fecha y con el siguiente número de protocolo, el Banco Popular Español, S.A., concedió a D. Adolfo y Dña. Silvia un préstamo por importe de 181.500 €, destinado a financiar la adquisición del mencionado inmueble, con un plazo de duración de quince y vencimiento el 04/09/2019, a devolver en 137 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses calculados, hasta el 04/09/2005, al tipo fijo del 2,75% nominal anual, y, en los restantes períodos anuales, a un interés variable resultado de incrementar el tipo de interés de referencia (Euribor) en un margen de 0,75 puntos, susceptibles de bonificación (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera, tercera bis y octava de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que se aporta con la demanda).

    3. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre la finca anteriormente descrita (cfr. las cláusulas novena y siguientes de la citada escritura pública).

    4. En la cláusula tercera bis, se contenía un epígrafe 4º del siguiente tenor:

      " 4.- Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3%."

    5. En escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 17/01/2014, el Banco Pastor, S.A., al que se había transferido el préstamo en cuestión en la operación de segregación parcial del Banco Popular Español, S.A., verificada en virtud de escritura de 03/12/2013, y los prestatarios D. Adolfo y Dña. Silvia acordaron modificar las condiciones del préstamo en el sentido de ampliar el principal en 20.912,08 €, prolongar el plazo de duración hasta el 04/02/2024, y revisar el tipo de interés que se fijó en el 3% hasta el 04/01/2015 y, desde esta fecha, al tipo variable calculado mediante la adición al tipo de referencia o "Euribor" de un margen de 2,75 puntos, dejando sin efecto el límite mínimo a la variación del tipo de interés (cfr. la escritura de novación modificativa aportada con la demanda).

    6. Por escrito de fecha 05/05/2017, los prestatarios solicitaron al Banco Pastor, S.A., a través del formulario establecido por la entidad crediticia en aplicación del RD-Ley 1/2017, la eliminación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y la devolución de todas las cantidades cobradas en exceso en aplicación de dicha cláusula; el Banco Pastor, S.A., rechazó la petición mediante escrito de 27/07/2017.

  2. - En fecha 28/09/2017, D. Adolfo y Dña. Silvia presentaron demanda contra la entidad Banco Popular Español, S.A., en la que ejercitaba una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés recogida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento de fecha...

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