SAP Madrid 265/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2020:8608
Número de Recurso410/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución265/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0015408

Recurso de Apelación 410/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1524/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: Dña. Blanca

PROCURADORA Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

D. Felipe

PROCURADORA Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. CESAREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1524/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. como parte apelante, representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra Dña. Blanca y D. Felipe como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/04/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 22/04/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Felipe y Dña. Blanca, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad -ANULABILIDAD- de la adquisición de las acciones de Banco Popular por dolo invalidante del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones entre las partes; condenando a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a la parte actora el importe total invertido en la ampliación de capital realizada en 2012 y en 2016, que asciende a 10.466,02 euros, con los intereses legales de dichas suma devengados desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y desde la suscripción de las acciones e incrementados en dos puntos desde la sentencia; con obligación, en su caso de la parte actora de devolver a BANCO SANTANDER S.A. las acciones suscritas; así como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes D. Felipe y Dª Blanca ejercitan una acción principal de nulidad de las órdenes de suscripción y contratos de adquisición de acciones del Banco Popular S.A. por dolo y/o error que habría viciado su consentimiento, subsidiariamente una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 LMV, subsidiariamente una acción de indemnización con amparo en el artículo 124 LMV, y subsidiariamente una acción de indemnización por incumplimiento contractual, dirigiéndose la demanda contra Banco Santander S.A. como sucesora universal de Banco Popular S.A. La demanda se sustenta en un relato en el que se reseña la formación ajena al mundo financiero de los demandantes y la adquisición de acciones en las ampliaciones de capital del año 2012 y 2016, previa la correspondiente adquisición de derechos como requisito para la suscripción de acciones, suscribiendo derechos en fechas 14 de noviembre de 2012 y 31 de mayo de 2016 y acciones en fechas 5 de diciembre de 2012 y 20 de junio de 2016, todo ello por un importe total de 24.721,02 euros, a los que habría que descontar la cantidad de 14.255 euros obtenidos por la venta de 2.500 acciones el 3 de abril de 2014. La parte reseña las actuaciones esenciales seguidas por el Banco Popular en la ampliación del año 2016 para argumentar sobre la falsedad de las cuentas anuales desde el año 2012, habiéndose dado una apariencia de fortaleza inexistente para lograr la suscripción de acciones que no habría tenido lugar de conocerse el verdadero estado de la entidad, actuando de forma dolosa y con incumplimiento de sus obligaciones para inducir a error a los accionistas bajo una apariencia de solvencia inexistente, por lo que se argumenta sobre cada una de las acciones subsidiariamente ejercitadas

La entidad Banco Santander S.A. se opuso a la demanda señalando que las acciones no son un producto complejo y que los actores quieren responsabilizar al Banco del riesgo de la inversión, no derivando la amortización de las acciones de la ocultación de la situación de la entidad sino de una serie de hechos sobrevenidos en los años 2016 y 2017; se expresa así que la acción de nulidad estaría caducada respecto de las acciones adquiridas en el año 2012 y no sería adecuada, no existiendo error alguno en el producto adquirido, no concurriendo tampoco responsabilidad civil derivada del folleto en el que no habría falsedades u omisiones de datos relevantes, estando prescrita la acción indemnizatoria y no pudiéndose invocar la acción de incumplimiento contractual cuando la información ha de ser precontractual; la demandada señala que los demandantes adquirieron acciones de la entidad en todas al ampliaciones de capital desde el año 2012, hasta en diez ocasiones, conociendo el funcionamiento del producto, y se rechaza la reclamación basada en la adquisición del año 2012 por falta de relación de causalidad entre la misma y la muy posterior amortización de las acciones en el año 2017, alegando sobre la información proporcionada al mercado y el contenido del folleto y riesgos advertidos, ,siendo así que en el año 2014 vendieron 2.500 acciones en el momento de más alta cotización, con un beneficio por acción de 0,73 euros, lo que contradice una adquisición que se dice errónea por la real situación del Banco. Asimismo se argumenta sobre la ampliación del año 2016 y sus circunstancias así como los riesgos advertidos, todo ello en un folleto aprobado por la CNMV sin objeciones, actuando el Banco tras la ampliación de capital con transparencia e informando de la situación financiera, no sufriendo el Banco una crisis financiera sino una crisis de liquidez reflejando sus cuentas en todo momento su real situación, siendo las retiradas masivas de depósitos los días antes del proceso de resolución lo que llevó a esta situación. En derecho la parte alegó la prejudicialidad penal hasta la resolución del procedimiento, diligencias previas 42/2017 del juzgado central de instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional; asimismo se alega la falta de legitimación pasiva respecto de la adquisición de los derechos de suscripción preferente pues al no ser los demandantes accionistas tuvieron que adquirir los derechos de suscripción preferente en el mercado secundario sin contratar por ello con el Banco; se expone ser inaplicable el remedio de la acción de nulidad al haber vendido voluntariamente los actores las acciones en el año 2014, habiendo caducado la acción de anulación respecto de la suscripción de 2012, y no siendo aplicable tampoco la nulidad por error en el consentimiento contemplando la LMV un remedio específico para inexactitudes del folleto, no existiendo error relevante alguno ni muchos menos excusable; se dice que no concurriría tampoco incumplimiento contractual sin que el Banco incumpliera ninguna obligación relativa a las acciones adquiridas, solicitándose la suspensión por la prejudicialidad penal y en su día el dictado de una sentencia desestimatoria.

Cada parte aportó un informe pericial en apoyo de sus alegaciones fundamentales.

El juez de instancia dicta sentencia el 22 de abril de 2019 en la que tras resumir las alegaciones de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y estima acreditados en el fundamento de derecho segundo como hechos notorios los que allí relata; a continuación rechaza la suspensión por prejudicialidad penal; aborda el juez en el fundamento de derecho cuarto la naturaleza de las acciones, y las obligaciones que incumben a las entidades que prestan servicios de inversión en relación con la ampliación de capital , y estima procedente la acción de anulabilidad pese a la normativa societaria, considerando existente el dolo como vicio del consentimiento con cita de las sentencias que considera de aplicación y en atención a los datos manejados por los peritos de la actora, todo lo cual se estima aplicable igualmente a la ampliación de capital del año 2012 por falta de correspondencia entre las cuentas anuales de la compañía y folletos de emisión con la imagen fiel de la entidad. Por ello la sentencia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.466,02 euros, con sus intereses desde la adquisición de los derechos de suscripción preferente y suscripción de acciones, incrementados en dos puntos desde la sentencia, con obligación de devolución de las acciones, e imposición de costas a la demandada.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habría valorado con error la prueba practicada en relación al hecho determinante de si las informaciones facilitadas en el folleto en las ampliaciones de capital de los años 2012 y 2016 eran veraces y completas, aceptando la parte con carácter general los hechos considerados notorios por el juez, excepto en las precisiones que indica del hecho notorio 9º,...

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