ATS, 8 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:8564A
Número de Recurso7579/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7579/2019

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7579/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Gloria Navarro Rodríguez, en representación de don Leon, doña Felicisima y doña Florencia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó los recursos acumulados nº 267/2017, 269/2017 y 270/2017, en materia del impuesto sobre sucesiones y donaciones ["ISD"].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos las siguientes normas, que forman parte del Derecho estatal:

    2.1 El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"]. De igual modo, más adelante, alude a la vulneración del artículo 24 de la Constitución española ["CE"].

    2.2 El artículo 15 LISD y 23 y 34 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) ["RISD"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, afirmando que:

    3.1. La sala de instancia está dando validez a una prueba ilícita o inexistente, dado que la liquidación provisional del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"] en que se basa la Junta de Andalucía para denegar la aplicación de la reducción en el ISD había resultado anulada, no por motivos de forma, como se afirma en la sentencia, sino por infringir el derecho de defensa de los demandantes con interés directo y legítimo como sucesores de la persona a la que se practica la comprobación en vía de gestión del IRPF, que además no pudo defenderse, pues la comprobación se produce dos años después de su fallecimiento. Así, sostiene que "[l]a reiterada inescindible unidad de destino entre el IRPF y el [ISD] y la ausencia de una revisión de fondo de la liquidación provisional del IRPF, a la que la sala en definitiva da validez, pese a reconocer que está anulada (Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada), supone una clara lesión del derecho a la tutela judicial efectiva".

    3.2. La sala de instancia resuelve que, a los efectos de determinar la base de cálculo del ajuar doméstico, se deben incluir los legados, contradiciendo la interpretación que otros órganos jurisdiccionales han venido realizando.

  3. Justifica que el recurso cuenta con interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. Concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [" LJCA"], en cuanto a la cuestión relativa a la denegación de la aplicación de la reducción establecida en el artículo 20.2.c) LISD.

    5.2. La sentencia impugnada, respecto de la inclusión de los legados en el ajuar doméstico , fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], citando al efecto las siguientes sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León:

    * Con sede en Valladolid, de 25 de octubre de 2012 (recurso 556/2009; ES:TSJCL:2012:5457).

    * Con sede de Burgos, de 3 de abril de 2017 (recurso 75/2016; ES:TSJCL:2017:1377).

SEGUNDO

1. La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 6 de noviembre de 2019, habiendo comparecido don Leon, doña Felicisima y doña Florencia -parte recurrente- y la Junta de Andalucía -parte recurrida -ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. El letrado de la Junta de Andalucía, por escrito fechado el 2 de diciembre de 2019, se opone a la admisión del recurso alegando, en síntesis: la falta de acreditación de que las normas y jurisprudencia invocadas determinen las infracciones denunciadas y la ausencia de acreditación del interés casacional alegado, refiriéndose a cuestiones de hecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y los recurrentes se encuentran legitimados para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque: (i) concurre la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA; y (ii) la sentencia impugnada, fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA].

SEGUNDO

1. El artículo 15 LISD prevé que: "El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje".

Y el artículo 34 RISD, relativo a la valoración del ajuar doméstico, dispone lo siguiente:

"1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

  1. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

  2. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

    El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior".

    Así mismo, el artículo 23 RISD establece que:

    "1. A efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes:

    1. Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este reglamento, previa deducción del valor de aquellos que, por disposición de la ley, deben entregarse al cónyuge supérstite.

    2. Los que resulten adicionados por el juego de las presunciones establecidas en los arts. 25 a 28 de este reglamento, salvo que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de personas determinadas.

  3. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria".

  4. La sentencia de instancia:

    2.1. Considera improcedente [FD 3º] la aplicación de la reducción por adquisición de empresa individual, en negocio profesional o participaciones en entidades establecida en el artículo 20.2.c) LISD, debido a que los rendimientos no ascendieron al 50% de la base imponible del IRPF. La sala a quo estima que no es procedente la alegación atinente a que la liquidación tributaria del IRPF, ejercicio 2009, fue anulada por el TEAR por motivos formales (falta de notificación de las liquidaciones a los herederos), ya que no obsta que las conclusiones de la Administración tributaria respecto del ISD fuesen válidas, razonando lo siguiente: "[...] las liquidaciones provisionales de la Administración tributaria se fundamentaron en la propia declaración sobre el [IRPF], es decir, en los propios datos declarados que evidentemente no han sido anulados por resolución alguna y pueden ser de nuevo tenidos en cuenta por la Administración para practicar la liquidación tributaria por el [IRPF]".

    2.2. Tras indicar [FD 5º], con cita en las sentencias (2) de la Sección Novena del TSJ de Madrid de 7 de julio de 2016 [recursos 1231/2014 (ES:TSJM:2016:9261) y 1235/2014 (ES:TSJM:2016:9262)], que la cuestión referente a la inclusión o no de los legados en el ajuar domestico ha recibido respuestas contradictorias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, entiende que del tenor literal del articulo 15 LISD no hay razón alguna para excluir los legados de su base de cálculo, ya que los legados forman parte del caudal relicto, porque forman parte de la herencia. La Sala de Sevilla razona cuanto sigue:

    "Una cosa es que la sucesión a título de legado sea distinta de la sucesión a título de heredero, pues el legatario sucede a título particular y el heredero a título universal, esto es, en todos los derechos y obligaciones del difunto ( arts. 660 y 661 CC), y otra diferente que la masa hereditaria, el caudal hereditario o caudal relicto, en definitiva, la herencia, la compongan "todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" ( art. 659 CC), sin distinguirse el título, particular o universal, por el cual se produzca la sucesión".

    Con lo que concluye que del artículo 23 RISD se desprende que el ajuar doméstico calculado en la forma indicada sólo debe ser abonado por el heredero y no por el legatario, por tanto, el ajuar sólo debe añadirse a la porción individual que corresponda al heredero, pero no a la que corresponda al legatario. Y cuando concurra en la misma persona la doble condición de heredero y legatario, el citado precepto reglamentario se refiere a quién debe computársele el ajuar para calcular su porción individual o, en definitiva, para calcular su base imponible, entendiendo el precepto que el ajuar sólo debe computársele al heredero y no al legatario.

TERCERO

1. Este recurso de casación plantea dos cuestiones distintas. La primera de ellas consiste en determinar si cabe la aplicación de la reducción por transmisión de empresas, teniendo en cuenta los datos incluidos en la liquidación de IRPF del causante, que fue anulada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional ["TEAR"] de Andalucía por motivos formales.

  1. La parte recurrente su escrito de preparación hace supuesto de la cuestión, ya que mantiene que la anulación de la citada liquidación se debió a motivos no formales, cuando la sentencia declara, justamente, todo lo contrario, debiendo recordarse que las cuestiones jurídicas que se planteen en casación no pueden desligarse del proceso suscitado en la instancia [ vid. autos de 21 de marzo (RCA/308/2016; ES:TS:2017:2123A) y 1 de junio de 2017 (RCA/1592/2017; ES:TS:2017:5379A)].

  2. Más allá de lo expuesto en el apartado precedente, que de por sí ya sería suficiente para inadmitir la primera cuestión planteada en el presente recurso de casación, la cuestión en sí misma tiene un carácter eminentemente fáctico, siendo preciso señalar que las cuestiones de hecho están excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis 1 LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia tal y como resulta de la sentencia recurrida (revisión de una liquidación provisional del IRPF con el fin de determinar si los rendimientos de actividades económicas ascendieron al 50% de su base imponible para reconocer o rechazar el derecho a la reducción, habiendo sido presentada la autoliquidación por los propios causahabientes) se discute en la medida en que determinó el fallo.

    En todo caso, el examen de la valoración de la prueba por la sala de instancia es una cuestión que resulta ajena a la naturaleza y finalidad nomofiláctica del recurso de casación, sin que tenga encaje en ningún supuesto de interés casacional [ vid. auto de 18 de julio de 2018 (RCA 2846/2018; ES:TS:2018:8142A)].

  3. En consecuencia, procede inadmitir esta primera cuestión relativa a la reducción por transmisión de empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 bis.1 LJCA.

CUARTO

1. La segunda cuestión que se suscita en este recurso presenta, por el contrario, un carácter sustancialmente jurídico, consistiendo en: determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 LISD sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico. Y, en particular, concretar si los legados forman parte de la base de cálculo del ajuar doméstico.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En ese sentido, es preciso señalar que la cuestión general que aquí se suscita, esto es, la determinación de los elementos o bienes que deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico a efectos de la presunción que establece el artículo 15 LISD, se ha planteado igualmente en otros recursos que ya han sido admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 29 de enero de 2018 (RRCA/5938/2017, ECLI:ES:TS:2018:561A) y 7 de febrero de 2018 ( RCA 6053/2017; ECLI:ES:TS:2018:1107A y RCA/5939/2017; ECLI:ES:TS:2018:1109A)].

  3. Dicha cuestión general, además, ha sido ya resuelta por tres sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, una, de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619) y dos, de 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094), restando, por tanto, precisar el aspecto relativo a la inclusión o no de los legados.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 15 LISD y 23 y 34 RISD, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  2. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7579/2019, preparado por don Leon, doña Felicisima y doña Florencia contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados nº 267/2017, 269/2017 y 270/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 LISD sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico. Y, en particular, concretar si los legados forman parte de la base de cálculo del ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 23 y 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR