ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2020:8559A
Número de Recurso692/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 692/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 692/2020

Ponente: Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

Don Aureliano interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, recurso contencioso administrativo, nº 621/2017, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido por don Aureliano contra la resolución de 16 de Junio de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, que modifica la de 6 de junio de 2017, por la que se declaró aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017, ampliado por auto de 27 de marzo de 2018 a la resolución expresa desestimando dicho recurso de reposición.

Por sentencia de 31 de octubre de 2019 la mencionada Sala desestimó el recurso contencioso-administrativo. Del primer fundamento de derecho, que reproduce literalmente extractos de sendos informes del Servicio de Gestión de Personal y del Jefe de Sistemas de Información de la Secretaría técnica que sirvieron de sustento a la motivación de la resolución administrativa por la que se excluyó a la recurrente del proceso selectivo, de los que se deduce que, don Aureliano grabó la solicitud el día 18/04/2017 y efectuó el pago del modelo 046 el día 18/04/2017. No realiza ni firma electrónica de su solicitud ni realiza el registro de la misma en el registro electrónico de la Junta de Andalucía (ARIES). El solicitante no realiza ningún contacto con CAUCE para solicitar información o dudas sobre el procedimiento ni la tramitación electrónica del mismo.

Tras manifestar la sentencia las pretensiones de la recurrente y la normativa aplicable, constata que, esa misma Sala y Sección ya se ha pronunciado en un caso igual al que nos ocupa en sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada en rollo de apelación 823/2018 -recogida en sentencia de 23 del mismo mes (recurso 622/2017), en la que se indicaba que " en el caso que nos ocupa a la vista de los ya aludidos informes no desvirtuados de adverso, y se pondera en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2019 , "hemos de partir de una premisa que entendemos importante para la resolución de la controversia, y esta no es otra que el correcto funcionamiento de la plataforma digital habilitada para la presentación telemática, constituyendo el núcleo del debate si realmente el recurrente presentó la solicitud de participación en los términos previstos en la convocatoria". En efecto, más allá de la dificultad que pueda suscitar la presentación telemática para muchos solicitantes, y los reproches acerca de una supuesta falta de claridad en las indicaciones de la Administración para llevar a cabo dicha presentación, la propia recurrente reconoce que "faltó el paso de validar" la instancia para el proceso selectivo (folio 2 expte.), o, como dice en su demanda, "el último paso de firma digital para presentación telemática".

Añade que " Así las cosas, como expusimos en esta misma sentencia nuestra que citamos, "la forma de presentación telemática es opcional y a ella se acogió el demandante, que por tanto ha de cumplir con los requisitos que al efecto establece la convocatoria.

Dicho esto y reiterando que conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo y proceso judicial no se han demostrado problemas técnicos en la sede electrónica de la Administración, se cumplimentó online la solicitud según resulta del documento PDF (documento n° 4 de la demanda) y abonó la tasa, hechos que no se discuten, pero no la firmó electrónicamente y consecuencia tampoco quedó registrada en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía (Registro ARIES), hecho que por lo demás viene a precisar la sentencia apelada, y ya fue reconocido en vía administrativa por el demandante en su escrito de alegaciones (documento n° 8 adjunto a la demanda) al expresar que "no recibo registro de entrada...", dato cierto pues el PDF aportado por el actor carece de registro de entrada, en el que debería constar el Código Seguro de verificación y datos tales como la fecha y la hora de la presentación; por tanto, a la Administración no le consta la presentación de la solicitud".

Con la conclusión de que el recurso ha de rechazarse.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Aureliano presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, recordó las fases del complejo procedimiento de presentación de instancias, las numerosas incidencias de otros aspirantes, llegando incluso a producirse una recomendación formulada por El Defensor del Pueblo Andaluz en aras a un sistema más claro y garantista que evite situaciones de confusión o equivoco en el ejercicio del derecho del artículo 23.3 CE. Tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia que se impugna, identifica como normativa infringida el artículo 71 LRPAC, - de contenido muy similar al actual artículo 68 Ley 39/2015-, así como los principios de buena fe, confianza legítima y proporcionalidad, artículo 3.1 e) Ley 40/2015 y 23.2 CE al versar sobre acceso a la función pública.

Añade la recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los artículos 88.3.a) y 88.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA- por falta de pronunciamientos de esta Sala en relación a las subsanaciones de solicitudes presentadas por vía telemática, y siendo evidente la proyección de futuro ante la implantación de la administración electrónica, en aras a salvaguardar los derechos del administrado, como es el de la subsanación.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 20 de diciembre de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente, la representación procesal de Don Aureliano y la Letrada de la Junta de Andalucía que, al tiempo de su personación como parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA.

No acogemos la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida para negar la concurrencia del supuesto de presunción de interés casacional objetivo elegido por el recurrente, al manifestar la Letrada de la Junta que sí existe jurisprudencia, con cita de sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2015, entre otras.

La jurisprudencia que nos trae a colación la parte recurrida resuelve litigios de "absoluta falta de presentación" de las solicitudes o instancias, y no es el caso que nos ocupa, dado que, como hemos recogido en los antecedentes de este recurso, la administración reconoció que don Aureliano pagó la tasa, completó el formulario y grabó la solicitud.

SEGUNDO

Comprobada, pues, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, procede determinar ahora cuál es la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

Apreciada en la cuestión planteada la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo, al igual que ya dijimos en el recurso 6119/2019, con auto de admisión de fecha 3 de junio de 2020, consiste en determinar si el artículo 68 Ley 39/2015 -de redacción similar al artículo 71 LRJCA - resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas - de contenido muy similar al anterior artículo 71 LRPAC -, así como los principios de buena fe y confianza legítima del artículo 3.1 e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 23.2 CE al versar sobre acceso a la función pública. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Aureliano contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, recurso contencioso administrativo, nº 621/2017

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 68 de la Ley 39/2015 -de redacción similar al artículo 71 LRJCA - resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 68 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas - de contenido muy similar al anterior artículo 71 LRPAC -, así como los principios de buena fe, confianza legítima del artículo 3.1 e) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 23.2 CE al versar sobre acceso a la función pública. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo

D. Cesar Tolosa Tribiño D. Angel Arozamena Laso

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