SAP Zamora 308/2020, 24 de Julio de 2020

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2020:383
Número de Recurso190/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución308/2020
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 190/20.

Nº Procd. Civil: : 211/19

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora

Tipo de asunto: Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 308

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D . PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN .

Dª. CARMEN PAZOS MONCADA, suplente .

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En la ciudad de ZAMORA, a 24 de julio de 2020.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 211/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 190/20; seguidos entre partes, de una como apelante D. BANCO SANTANDER, S.A. (Banco Popular Español, S.A.), representado por el/la Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrado D. JESÚS DOMÍNGUEZ GÓMEZ, y de otra como apelado , D. Justiniano , como Presidente de la sociedad "OBRAS MARTÍN, Sociedad. Cooperativa, quien actúa en beneficio de los socios D. Manuel Y Dª Marí Luz, representado por el/la Procurador D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, y dirigido por el/la Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO, sobre nulidad del contrato de adquisición de acciones del Banco Popular, S.A. como consecuencia de la ampliación del capital llevada a cabo por la entidad de 2016. .

Actúa como Ponente, el/la Iltmo ... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

.

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada a instancia de D. Justiniano como Presidente de la "OBRAS MARTÍN, Sociedad Cooperativa", quien actúa en beneficio de los socios D. Manuel y Dª. Marí Luz, representada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS DOMINGO FERNÁNDEZ ESPESO, bajo la dirección letrada de D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A , acordando la anulación de los contratos Órdenes de suscripción-adquisición de acciones de "Banco Popular S.A." efectuada como consecuencia de la ampliación de capital de 2016 a que se refiere los hechos de la presente demanda, por vicio del consentimiento, dejándolo ineficaz desde su fecha y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (13.926,25 euros), más los intereses correspondientes desde su fecha de adquisición, caso en que la compradora devolverá dichos valores con los importes que pudiera haber recibido por dividendos, con sus intereses, por la tenencia de dichas acciones. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado por la representación procesal de la parte apelada la admisión de unos documentos; resolviendo sobre lo solicitado por Auto de fecha 2 de junio de 2020 se acuerda admitir parte de la documental y parte no, dándose el traslado pertinente a la parte contraria para alegaciones, la cual no se pronunció al respecto, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 23 de julio de 2020.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO . La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justiniano como Presidente de la "OBRAS MARTÍN, Sociedad Cooperativa", quien actúa en beneficio de los socios D. Manuel y Dª. Marí Luz, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, acordando la anulación de los contratos Órdenes de suscripción-adquisición de acciones de "Banco Popular S.A." efectuada como consecuencia de la ampliación de capital de 2016 a que se refiere los hechos de la presente demanda, por vicio del consentimiento, dejándolo ineficaz desde su fecha y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a devolver a la actora la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (13.926,25 euros), más los intereses correspondientes desde su fecha de adquisición, caso en que la compradora devolverá dichos valores con los importes que pudiera haber recibido por dividendos, con sus intereses, por la tenencia de dichas acciones. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Justifica el juez a quo su decisión, tras desestimar la solicitada suspensión por prejudicialidad penal en el acto de la audiencia previa, señalando que si resulta de aplicación al caso la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, al tener en cuenta la doctrina del TS al respecto, ( STS de 3 de febrero de 2016), que existe una exigencia de veracidad y certidumbre de los datos relativos al emisor y a los valores publicitados en el preceptivo folleto informativo necesario para la oferta pública de suscripción de acciones, y que la prueba practicada en el procedimiento permite afirmar que tales datos publicitados por la entidad demandada para salir a Bolsa eran inveraces de tal modo que incurre en responsabilidad ante la hoy demandante por mostrar ante los mismos una solvencia aparente pero no cierta; y que concurren en el caso, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones.

Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la entidad bancaria con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se le desestime la demanda interpuesta en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, infracción de los artículos 216 y siguientes, 326 y 348 de la LEC y 24 de la CE por valoración errónea, arbitraria e ilógica de la prueba, pues la resolución del juzgado considera de manera errónea que Banco Popular no ha acreditado que la información proporcionada al demandante sobre su situación reflejase la imagen fiel de la entidad; error en la valoración de la prueba respecto al folleto informativo de la ampliación de capital de 2016, folleto que fue supervisado por la CNMV, a la vez que auditado por PWC con opinión favorable; infracción del artículo 56 de la LSC por imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones. E infracción del artículo 1266 y ss del CC al no concurrir los requisitos del error vicio del consentimiento para declarar la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por los demandantes. En suma, no se ha acreditado que el Banco popular no mostrase su imagen fiel.

SEGUNDO . Dado el planteamiento del recurso, se hace preciso insistir, como se ha hecho en anteriores ocasiones y habida cuenta que la motivación antedicha del recurso incide, esencialmente, sobre la apreciación de las pruebas disponibles, en que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal de apelación examinar el objeto de la litis sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión recurrida. Ahora bien, en tal operación habrá que tener presente que la revisión de la sentencia debe centrarse en comprobar que la valoración aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio de la juez a quo por el personal e interesado de la parte recurrente, de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas.

TERCERO . Expuestos los términos del debate planteado en esta alzada, y antes de entrar en el análisis de la cuestión esencial del procedimiento, cual es la relativa a si la información facilitada por el Banco Popular SA en el momento de la adquisición de las acciones y de la emisión de la ampliación de capital se correspondía con la imagen fiel de la entidad, se considera necesario, siguiendo al efecto, es claro, la argumentación ya utilizada en la sentencia recaída en el Rollo número 150/2019 de esta Sala, incidir en el tema de si es posible o no acudir a la normativa general civil para solicitar la nulidad de la suscripción de acciones.

Pues bien, al respecto ya se ha pronunciado esta Sala, concretamente en el Rollo de Apelación n.º 422-2017, (también en el n.º 489/2019, entre otros varios), en el que se decía lo siguiente:

"Pasando a analizar las causas traídas por la parte al presente recurso ha de comenzarse el mismo por rechazar el primero de los motivos de impugnación alegados por dicha parte, motivo de impugnación que ya ha obtenido debida contestación en sentencias de nuestro Tribunal Supremo, así la citada por la parte apelada, SS del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de casación nº 541/2015 y nº 1190/2015, señalando esta última sentencia que: "Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de...

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