SAN, 31 de Julio de 2020

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:2453
Número de Recurso472/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000472 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05650/2016

Demandante: NISSAN IBERIA S.A.

Procurador: DON GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Codemandado: COMUNIDAD DE MADRID

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 472/2016, el recurso contencioso- administrativo formulado por NISSAN IBERIA S.A. representada por el Procurador don Gonzalo Ruiz de Velasco, contra la resolución de 28 de julio de 2016 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia SAMAD/09/2014 CONCESIONARIOS NISSAN, por la que se le impuso una sanción por importe de 1.939.964 euros.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha, en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando «[i]. Anule en su integridad la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 28 de julio de 2016 (Expte. NUM002 CONCESIONARIOS NISSAN); o ii. Subsidiariamente, anule parcialmente la citada Resolución, reduciendo el importe de la sanción de multa de 1.939.964 euros que le ha sido impuesta a NISSAN IBERIA, S.A. de conformidad con los razonamientos expuestos en el FJº. VII de esta demanda [...]».

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2020.

Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 28 de julio de 2016 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia SAMAD/09/2014 CONCESIONARIOS NISSAN, por la que se le impuso a la actora una sanción por importe de 1.939.964 euros.

La parte dispositiva de este acuerdo y en lo que se refiere a NISSAN IBERIA S.A. (en adelante NIBSA) establecía:

[P]RIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que entra dentro de la definición de cártel.

SEGUNDO.- Declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas:

(...)

3. NISSAN IBERIA, S.A., por su participación en el cártel de concesionarios de la marca NISSAN desde al menos diciembre de 2009 a mayo de 2013.

(...)

TERCERO.- Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas:

(...)

7. NISSAN IBERIA, S.A.: 1.939.964 euros.

(...)

CUARTO.- Declarar prescrita la conducta respecto de AUTOMOCIÓN DÍAZ, S.A., y proceder al correspondiente archivo de las actuaciones.

QUINTO.- Acordar la confidencialidad de la información aportada por las empresas en los términos señalado en el Fundamento de Derecho 5.8.

SEXTO.- Instar a la Dirección General de Economía y Política Financiera de la Viceconsejería de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución [...]

.

SEGUNDO

Como antecedentes relevantes a los efectos de la resolución del presente litigio podemos destacar los siguientes:

  1. - La entonces Dirección de Investigación acordó iniciar una información reservada al haber tenido conocimiento de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la distribución de vehículos de motor consistentes en la fijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como en el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español.

  2. - En el curso de dichas actuaciones, los días 4 y 5 de junio de 2013, la Dirección de Investigación llevó a cabo inspecciones en la sede de la empresa ANT SERVICALIDAD, S.L., y en la sede del concesionario M.CONDE S.A.

  3. - Sobre la base de la información recabada como consecuencia de todas estas actuaciones, y al considerar la ya Dirección de Competencia que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 29 de agosto de 2013 la incoación del expediente sancionador NUM000 CONCESIONARIOS NISSAN contra las empresas A.N.T. SERVICALIDAD, S.L., HORWATH AUDITORES ESPANÞA, S.L.P., NISSAN IBERIA, S.A. y los concesionarios distribuidores de la marca Nissan: SANTOGAL AUTOMOVILES, S.L., GAMBOA AUTOMOCIOìN, S.A., AUTOMOCIOìN DI AZ, S.A., M. CONDE, S.A., A6 IBERAUTO, S.L., NASUR MOTOR, S.L. e IBERICAR REICOMSA, S.A., por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC consistentes en la fijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos de motor de la marca Nissan.

  4. - Constatado que el ámbito geográfico de las posibles conductas había sido delimitado por las entidades participantes al territorio de la Comunidad de Madrid, la Dirección de Competencia elevó al Consejo de la CNMC propuesta de archivo del expediente NUM001; y, mediante resolución de 22 de mayo de 2014, la CNMC acordó dicho archivo y la remisión de todo lo actuado al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

  5. - Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, el 19 de enero de 2015 la Viceconsejeriìa de Innovacioìn, Industria, Comercio y Consumo de la Comunidad de Madrid acordó la incoacioìn del expediente sancionador NUM002 Concesionarios NISSAN contra las empresas A.N.T. SERVICALIDAD, S.L, HORWATH AUDITORES ESPANÞA, S.L.P, NISSAN IBERIA, S.A. y los concesionarios distribuidores de la marca Nissan: SANTOGAL AUTOMOìVILES, S.L., GAMBOA AUTOMOCIOìN, S.A., AUTOMOCIOìN DIìAZ, S.A., M. CONDE, S.A., A6 IBERAUTO, S.L., NASUR MOTOR, S.L. e IBERICAR REICOMSA, S.A., por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la LDC.

  6. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el 27 de marzo de 2015, se formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes hicieron frente al mismo con las alegaciones que tuvieron por conveniente.

  7. - Acordado el cierre de la fase de instrucción, el 18 de junio de 2015 el Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, emitió propuesta de resolución.

  8. - Presentadas alegaciones, el 18 de septiembre de 2015 se elevó al Consejo de la CNMC informe y propuesta de resolución conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC.

  9. - Con fecha 12 de enero de 2016 la Sala de Competencia acordó requerir a las empresas incoadas a fin de que informasen sobre el volumen de negocios total en 2015, o la mejor estimación disponible, con suspensión del plazo para resolver. Suspensión que fue alzada el 15 de febrero de 2016 con efectos de 13 de febrero anterior, fijando como nueva fecha de caducidad el 11 de mayo de 2016.

  10. - Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 28 de julio de 2016 y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

TERCERO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, lleva a cabo una descripción de cada una de las entidades que participaron en el cártel, identificando domicilio y objeto social, así como una sucinta descripción de su actividad.

Pasa a delimitar el mercado afectado, pero ante la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y, en particular, y por la incidencia que ello tiene para conocer cual es la relación entre la marca y el concesionario, se refiere al régimen jurídico de los concesionarios, regidos por contratos de distribución de vehículos y de servicios concertados con los proveedores y fabricantes de las marcas oficiales, de modo tal que el proveedor vende sus productos al distribuidor y este los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. Señala que en la distribución minorista de automóviles nuevos la empresa distribuidora de los vehículos de una marca comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que este establezca libremente el precio final de venta de acuerdo con sus ingresos esperados o deseados, práctica que estaría cubierta por el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Quiere ello decir que el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos derivados del negocio.

En cuanto a la forma de...

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