SAN, 11 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:2452
Número de Recurso439/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000439 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05212/2016

Demandante: AUTO ELIA, S.A.

Procurador: Dª VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de septiembre de dos mil veinte.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 439/16 promovido por la Procuradora Dª Virginia Camacho Villar en nombre y representación de AUTO ELIA, S.A., contra la resolución de 12 de julio de 2016 dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0506/14, mediante la cual se le impuso una sanción de 391.171 euros de multa. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... i) Declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida, y en consecuencia la anule; o ii) con carácter subsidiario, declare no ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida en lo que se refiere a la sanción pecuniaria impuesta a AUTO ELIA, SA., y en su virtud anule la parte dispositiva de dicha resolución o, en su defecto, lo modifique reduciendo sustancialmente la sanción impuesta, III) y en cualquier de los casos anteriores, con expresa imposición de costas a la Administración demandada y ordenando a la CNMC la publicación a u costa de la parte dispositiva de la sentencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha de 12 de julio de 2016 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/0506/14 CONCESIONARIOS VOLVO mediante la cual se le impuso una sanción de 464.971 euros de multa. La parte dispositiva de dicha resolución era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que entra dentro de la definición de cártel.

SEGUNDO.- Declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)

  1. AUTO ELIA, S.L., por su participacion en el cartel de concesionarios de la marca VOLVO desde al menos octubre de 2009 a diciembre de 2011.

    TERCERO.- Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas: (...)

  2. AUTO ELIA, S.L.: 391.171 euros.

    SEXTO.- Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución (...)".

    Como antecedentes procedimentales de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

    1) La entonces Dirección de Investigación acordó iniciar una información reservada al haber tenido conocimiento de posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la distribución de vehículos de motor consistentes en la fijación de precios y condiciones comerciales y de servicio, así como en el intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español.

    2) En el curso de dichas actuaciones, los días 4 y 5 de junio de 2013 la Dirección de Investigación llevó a cabo inspecciones en la sede de la empresa ANT SERVICALIDAD, S.L., además de realizar requerimientos de información a distintas empresas quienes, en distintas fechas del año 2014, aportaron los escritos que respondían a dicho requerimiento.

    3) Sobre la base de la información recabada como consecuencia de todas estas actuaciones, y al considerar la ya Dirección de Competencia que de ella se seguía la existencia de indicios racionales de conducta prohibida por la LDC, acordó el 19 de diciembre de 2014 la incoación del expediente sancionador S/0506/14 CONCESIONARIOS VOLVO contra las empresas A.N.T SERVICALIDAD, S.L. y los siguientes concesionarios independientes distribuidores de la marca VOLVO: AUTO ELIA, S.A., BATTICALOA INVERSIONES, S.L., SERVAUTO CENTROMOTOR, S.A., SIMPSON CARS, S.L. y TIBERMOTOR SUR, S.A., por posibles prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    4) Tras los trámites que igualmente constan en el expediente administrativo, y ampliado el mismo con fecha 10 de septiembre de 2015 frente al Director General de TIBERMOTOR SUR, S.A., el 14 de septiembre siguiente la Dirección de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, formuló pliego de concreción de hechos del que se dio oportuno traslado a las empresas incoadas, quienes formularon frente al mismo las alegaciones que tuvieron por conveniente.

    5) Acordado el cierre de la fase de instrucción, con fecha 18 de diciembre de 2015 la Dirección de Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 de la LDC, emitió propuesta de resolución que fue elevada al Consejo de la CNMC conforme a lo prevenido en el artículo 50.5 de la LDC.

    6) Con fecha 17 de marzo de 2016 la Sala de Competencia acordó requerir a las empresas incoadas a fin de que informasen sobre el volumen de negocios total en 2015, o la mejor estimación disponible, con suspensión del plazo para resolver. Suspensión que fue alzada el 5 de abril de 2016 con efectos del mismo día.

    7) Finalmente, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó el asunto en su reunión de 12 de julio de 2016, y dictó con esa misma fecha la resolución que ahora se recurre.

SEGUNDO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, la resolución recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a las partes intervinientes, describe a AUTO ELIA, S.A., como una empresa con domicilio social en Alcalá de Henares (Madrid) , constituida en 1991, y cuyo objeto social es la compraventa y comercialización de toda clase de vehículos y de recambios, repuestos y accesorios para los mismos, así como su reparación. Indica además que las sedes de AUTO ELIA se encuentran localizadas en Madrid, Guadalajara y Segovia, coincidiendo su área de influencia con estas provincias.

Antes de delimitar el mercado afectado, la resolución hace algunas consideraciones relevantes sobre su caracterización y, en particular, y por la incidencia que ello tiene para conocer cual es la relación entre la marca y el concesionario, se refiere al régimen jurídico de los concesionarios, regidos por contratos de distribución de vehículos y de servicios concertados con los proveedores y fabricantes de las marcas oficiales de modo tal que el proveedor vende sus productos al distribuidor y éste los revende a sus clientes aplicando un margen, que constituye la fuente de ingresos de su actividad comercial. Señala que en la distribución minorista de automóviles nuevos la empresa distribuidora de los vehículos de una marca comunica al concesionario un precio de venta recomendado para que éste establezca libremente el precio final de venta de acuerdo con sus ingresos esperados o deseados, práctica que estaría cubierta por el Reglamento General de Vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Quiere ello decir que el distribuidor actúa, en todo caso, en su nombre y por cuenta propia, asumiendo los riesgos derivados del negocio.

En cuanto a la forma de configuración del precio en la distribución minorista de vehículos nuevos, es la marca la que comunica al concesionario lo que se denomina precio de venta recomendado, mientras que el concesionario fija libremente el precio final de venta de acuerdo con los criterios de su política comercial.

Por lo que se refiere a la delimitación del mercado afectado y, en particular, del mercado de producto, la resolución lo identifica con el de la distribución de vehículos de motor nuevos de la marca VOLVO vendidos a particulares, a través de concesionarios independientes del fabricante de la citada marca.

Importancia singular tienen las consideraciones relativas al mercado geográfico que comprendería, según la resolución sancionadora, la zona en la que las empresas afectadas desarrollan actividades de suministro de los productos y de prestación de los servicios de referencia, siendo las condiciones de competencia suficientemente homogéneas. Zona geográfica que puede distinguirse de otras próximas debido, en particular, a que las condiciones de competencia prevalecientes en ella son sensiblemente distintas a aquéllas.

Razona que el...

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