SAN 243/2020, 7 de Septiembre de 2020

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2020:2432
Número de Recurso21/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000021 /2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00313/2017

Apelante: ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D.

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de septiembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso de apelación núm. 21/2017, promovido por la Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz, que actúa en nombre y en representación de la entidad ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D., contra la Sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el Procedimiento Ordinario nº 28/2015. Ha comparecido como parte apelada, el Abogado del Estado que actúa en defensa y en representación del Tribunal Administrativo del Deporte. Y como partes codemandadas han comparecido la entidad Sociedad Deportiva Éibar, S.A.D., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, así como la Liga Nacional de Futbol Profesional representada por la Procuradora Dña. María Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 en el Procedimiento Ordinario nº 28/2015 ha dictado sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por el Elche Club de Fútbol SAD, representado por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz y por Don Diego, Don Edmundo, Don Eliseo, Don Eugenio, Don Eusebio, Don Everardo y Don Federico, representados por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, frente al Tribunal Administrativo del Deporte, representado por la Abogacía del Estado y como codemandados la Sociedad Deportiva Éibar SAD, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y la Liga Nacional de Fútbol Profesional representada por la Procuradora Doña María Consuelo Rodríguez Chacón, contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero, debo declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

La Procuradora Dña. María del Valle Gili Ruiz actuando en representación de la entidad "Elche Club de Futbol, S.A.D." interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida. Y solicita la revocación de la citada sentencia y que, en consecuencia, se acuerde la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Al citado recurso de apelación formularon oposición presentando las oportunas alegaciones: el Abogado del Estado, el Procurador D. Ramon Rodríguez Nogueira, en representación de la "Sociedad Deportiva Éibar, S.A.D.", y la Procuradora Dña. Maria Rodríguez Chacón, en representación de la Liga Nacional de Futbol Profesional.

CUARTO

Una vez remitidas las actuaciones a la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional se turnaron a la Sección Sexta ante la cual las partes presentaron escritos de personación.

QUINTO

Y quedando los autos pendientes para votación y fallo se señaló para el día 8 de julio de 2020 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 en el PO nº 28/2015 que acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo planteado por el Elche Club de Fútbol S.A.D. frente a:

(i) la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 13 de julio de 2015 que estima parcialmente el recurso interpuesto por el Elche Club de Fútbol, S.A.D. contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, recaída en el expediente número 28/2014-2015, de 5 de junio de 2015, confirmando la resolución recurrida en lo que se refiere al descenso de categoría, pero reduciendo la sanción pecuniaria accesoria a 90.151,83 euros.

(ii) la resolución dictada por el Tribunal Administrativo del Deporte dictada en el expediente 113/2015 bis, de fecha 30 de julio de 2015, que desestima el recurso presentado por varios jugadores del Elche Club de Fútbol S.A.D., contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional recaída en el expediente número 28/2014-2015, de 5 de junio de 2015.

Las citadas resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte confirman la decisión adoptada en fecha 5 de junio de 2015 por el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en cuanto imponía al Elche Club de Fútbol S.A.D. dos sanciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69.2.b), 72, 73 y 78.b) 2b) y 4b), de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, consistentes en el descenso de categoría y una sanción de carácter económico. Y ello por la realización de conductas tipificadas como infracción muy grave en el artículo 76.3.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en el artículo 16.b) del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva que tipifican como infracción muy grave de los Clubes deportivos de carácter profesional "el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas". Y la Liga Nacional de Futbol Profesional entendió que se produjo ese incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado cuando tuvo conocimiento de los siguientes hechos:

(a) Con fecha 13 de abril de 2015, la LFP tuvo conocimiento de un embargo decretado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre los derechos federativos de transferencia, derechos de formación, cláusula de rescisión u otra causa que origine un crédito por la extinción o traspaso de los jugadores que integran o han integrado la plantilla del Elche Club de Fútbol, S.A.D. por un importe de 4.397.043,23 euros.

(b) Con fecha 31 de marzo de 2015, se recibió un embargo acordado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los créditos a favor del Eche C.F., S.A.D. que tenga pendientes de pago por la Liga de Futbol Profesional, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación, por un importe de 4.468.096,00 euros.

(c) Y con fecha 29 de abril de 2015, se recibió un embargo acordado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre los créditos a favor del Elche Club de Fútbol, S.A.D. que tenga pendientes de pago por la LFP, ya sean cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requieran facturación por un importe da 453.092 euros.

El Club de Futbol Elche, S.A.D. y algunos de sus jugadores solicitaron en la vía jurisdiccional la nulidad de las citadas resoluciones administrativas y que, en consecuencia, se reconociera a la entidad ELCHE CLUB DE FUTBOL, S.A.D. el derecho a ser inscrito y afiliado como equipo de futbol en la Primera División en la temporada 2015/2016 por parte de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y que, además, se le indemnizara en la suma de 61.019.123,38 euros, más los intereses legales.

Y como hemos indicado el Juzgado de instancia ha confirmado las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO

Esta Sección rechaza los argumentos de la entidad apelante lo que nos lleva a anticipar la desestimación del recurso de apelación.

En primer lugar, rechazamos la alegación de la entidad apelante cuando expone que la Administración ha vulnerado el principio de legalidad en relación con la calificación de las conductas sancionadas, así como con la concreción de las sanciones que podían imponerse. Frente al criterio del apelante esta Sala destaca que las conductas sancionadas si están previstas en una norma con rango de ley como es el artículo 76.3.b de la Ley 10/1990, del Deporte que considera como infracción muy grave de los Clubes deportivos de carácter profesional "el incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con los deportistas". E igualmente en el artículo 79 de la citada Ley se especifican las sanciones que pueden imponerse por la comisión de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR