STSJ Cataluña 3513/2020, 14 de Agosto de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:6235
Número de Recurso22/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3513/2020
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 22/2020

RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

c/ AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE CAPDELLA

S E N T E N C I A Nº 3513

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTERGA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de agosto de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 22/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (REDESA), representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra el Auto núm. 249/2019, de 11 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Lleida, en la pieza separada de medidas cautelares nº 154-19-D del recurso ordinario núm. 427/2019, habiendo comparecido como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA TORRE DE CAPDELLA, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS RODRIGO GIL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T EC E D E NT E S

D E H E C H O

PRIMERO

La representación procesal de Redesa interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Capdella nº 2019-0080, de fecha 10 de junio de 2019, que desestima el recurso de reposición contra la liquidación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, correspondiente al ejercicio de 2019, con una deuda tributaria a ingresar de 43.215,16 euros, interesando en el mismo escrito de interposición la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada, ofreciendo en garantía el aval bancario depositado en el Ayuntamiento demandado para garantizar la suspensión en el recurso de reposición.

SEGUNDO

El recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Lleida, que incoó el recurso ordinario núm. 427/2019 y abrió pieza separada de medidas cautelares, en la que, tras oír a la parte recurrida, en fecha de 11 de noviembre de 2019 dictó Auto nº 249/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ACUERDO NO HABER LUGAR a la adopción de la medida cautelar solicitada por el procurador Damián Cucurull Hansen actuando en nombre y representación de red Eléctrica de España, S.A.U. de suspensión del acto administrativo impugnado hasta que se resuelva sobre el fondo del asunto, y ello con expresa imposición de costas hasta el límite de 100 euros".

TERCERO

Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la recurrente en la instancia, interesando el dictado de una sentencia estimatoria que revoque el Auto recurrido y en su lugar acuerde la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada en el recurso contencioso- administrativo. El recurso fue admitido por el Juzgado a quo, que confirió traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando su desestimación. Por el Juzgado se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem, previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial la apelada en tiempo y forma.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se incoó el presente rollo de apelación y se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso de apelación, en resumen, la parte apelante reproduce el contenido de su solicitud cautelar, en la que se pretendía la suspensión de la liquidación controvertida, con ofrecimiento de garantía, y en la que se manifestaba que la liquidación ya había sido suspendida en la vía previa con garantía de aval que extiende sus efectos a la vía contencioso-administrativa, que la ejecución de la liquidación le causaría daños de difícil o imposible reparación y que aún cuando se obtuviera una sentencia estimatoria con devolución de lo indebidamente ingresado más sus intereses, ello no paliaría el daño sufrido. En tal sentido, aducía que los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que le puede acarrear la ejecución de la liquidación impugnada deben valorarse en el marco de la cuantía total exigible en todos los municipios por los que transcurren las líneas de transporte de energía eléctrica de las que es titular, y que "si a los 43.998 kilómetros de líneas de transporte que Red Eléctrica tiene en todo el territorio español se la aplicase una tasa como la aquí combatida, el importe total ascendería a la cantidad de 540.163,446€ (43.998,000 metros x 12,277€ = 540.163.446€), esto es, a una cantidad equivalente el 35,56% de los ingresos totales de Red Eléctrica, los cuales, para el ejercicio de 2017, han ascendido a la cantidad de 1.519 millones de euros", lo que haría inviable el ejercicio mismo de la actividad de transporte de energía eléctrica. Añadía que "en el caso de que los daños de difícil o imposible reparación se valorasen en el ámbito estricto de la cuantía de la tasa combatida, y teniendo en cuenta que los rendimientos obtenidos por Red Eléctrica en 2017 en el Municipio de La Torre de Capdella considerando los 3.520,01 metros de líneas de transporte que discurren por dicho Municipio, asciende a 121.525,86€ (1.519 millones de € / 43.998.000 metros x 3.520,01 metros = 121.525,86€), los 43.215,16 € a que asciende el importe de cada una de las liquidaciones impugnadas representa el 35,57% de los ingresos obtenidos por Red Eléctrica en el Municipio en cuestión".

Reproduce también la parte recurrente en su escrito de apelación el fundamento de derecho cuarto del Auto impugnado, en que la juez a quo concluye "a pesar de prestar caución, en el presente caso que no se ha acreditado por la parte actora que la no adopción de la medida pueda dificultar la efectividad dela sentencia que pueda dictarse, ni en su caso cuales son los perjuicios irreparables que le ocasionaría la denegación de la suspensión".

A continuación, la apelante denuncia que la decisión del Auto apelado trae causa de una exposición jurisprudencial sesgada (fundamentos de derecho segundo y tercero), que no contempla la doctrina más generalizada en la materia, específicamente tributaria, invocando en tal sentido las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, del País Vasco nº 695/2012, de 2 de octubre (rec. 499/2012), de la Comunidad Valenciana nº 1154/2013, de 12 de septiembre (rec. 16/2013), de Andalucía (sede Sevilla) nº 218/2017, de 23 de febrero (rec. 57/2017), así como la de esta Sala del TSJ de Cataluña establecida en asuntos prácticamente idénticos al presente, y la del propio Juzgado a quo en el Auto nº 104/2017 que se invocaba en la solicitud cautelar, insistiendo en que los perjuicios de imposible o muy difícil reparación que le puede acarrear la ejecución de la liquidación impugnada deben valorarse en el marco de la cuantía total exigible en todos los municipios por los que transcurren las líneas de transporte de energía eléctrica de las que es titular.

Concluye que la apelante que " [e]n cualquier caso, la liquidación impugnada quedó suspendida en la vía administrativa; la deuda liquidada está suficientemente garantizada mediante el correspondiente aval, que se encuentra depositado ante la Administración demandada, esta parte ha alegado y explicado suficientemente que la ejecución del acto de liquidación acarrearía perjuicios de imposible o difícil reparación; y no se ha acreditado, por el contrario, que la medida cautelar solicitada entrañe grave perturbación del interés general. Por todo ello, la concesión de la medida cautelar solicitada es procedente, de donde el Auto apelado resulta ser ilegal e inadecuado al ordenamiento jurídico.

Frente a ello, la representación del Ayuntamiento apelado alega, en muy apretada síntesis, que el recurso de apelación viene a ser una repetición del debate ya realizado en la instancia y carece de la necesaria crítica a la resolución recurrida, más allá de mostrar su disconformidad con el fallo; que el auto impugnado efectúa una correcta ponderación de los criterios que prescribe el artículo 129 LJCA; que la sentencia de este Tribunal nº 386/2019 resuelve un caso idéntico al que se suscita en la pieza separada que nos ocupa y se remite a los razonamientos del auto apelado, así como reitera el contenido del escrito de oposición a la solicitud cautelar deducido en la instancia.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos sucintamente expuestos , cabe compartir con la apelada, que el recurso de apelación carece de una auténtica crítica a la sentencia apelada. El único motivo de recurso que se vierte es que el Auto impugnado no contempla la doctrina más generalizada en la materia y que es contrario a la doctrina de esta Tribunal ad quem y a la del propio Juzgado. Sin embargo, no concreta la doctrina que se ha inaplicado. En efecto, se limita a afirmar de manera apodíctica que la denegación de la medida cautelar trae causa de una exposición jurisprudencial sesgada, sin efectuar critica alguna a tal exposición. Afirma que la Sentencia del Juzgado a quo no contempla la doctrina más generalizada en la materia, trascribiendo diversas sentencias, pero sin glosar su doctrina. Se afirma que es contraria a la doctrina de esta Sala del TSJ de Cataluña establecida en asuntos prácticamente idénticos al presente, sin invocar ninguna concreta sentencia o doctrina y sin hacer mención a la Sentencia de esta Sala y Sección nº 386/2019, de 12 de abril, dictada en el...

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