STSJ Comunidad Valenciana 119/2020, 16 de Junio de 2020

PonenteJOSE FRANCISCO CERES MONTES
ECLIES:TSJCV:2020:4459
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución119/2020
Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG N.º 12040-43-2-2018-0003966

Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00012/2020

Sección 1ª Audiencia Provincial de Castellón. Rollo 27/2019.

Juzgado de Instrucción nº. 6 de Castellón.

SENTENCIA Nº. 119/2020

Excma. Sra. Presidente

Dña. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 332/2019 de fecha 8 de octubre dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el rollo de Sala núm. 27/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 689/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón.

Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Rubén, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Alegre Climent y defendido por la Letrada Dña. María José Bueno Bayarri y como partes recurrida, y por tanto en concepto de apelada, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 27/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 689/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 6 de los de Castellón, la Sentencia núm. 332/2019, de fecha 8 de octubre, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobre las 18,40 horas del día 30 de abril de 2018, cuando los agentes de la Policía Nacional con NIP NUM000 y NUM001 prestaban servicio en la Avenida Enrique Gimeno de la ciudad de Castellón, observaron como el conductor del turismo matr. ....YDN manipulaba el teléfono móvil, por cuya razón le dieron el alto con la intención de denunciarlo.

Dicho vehículo era conducido por el acusado, el ciudadano colombiano con residencia legal en España Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tras ser identificado y mostrar un comportamiento nervioso cuando se le preguntó si llevaba en el interior del vehículo algo que no debiera, a lo que contestó que no, llevó a los agentes a realizar un registro del automóvil, hallando en la guantera del conductor una cartera de color negro en cuyo interior había once papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso bruto total, sumadas todas, de 10,05 gramos, y neto, sumadas todas, de 3,772 gramos, teniendo un valor de 520,78 euros. Igualmente, en otra guantera existente debajo del volante, se encontraron 175€ divididos en un billete de cincuenta, uno de veinte, siete de diez, uno de cinco, cinco monedas de dos, diecisiete monedas de uno, diez monedas de veinte céntimos, cinco monedas de diez céntimos, siete monedas de cinco céntimos, cinco monedas de dos céntimos y cinco monedas de un céntimo. Igualmente fueron encontrados dos teléfonos móviles.

El acusado, del que no consta que desempeñase trabajo remuneradoalguno en elmomento de los hechos, era en aquel momento consumidor de cocaína".

SEGUNDO

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén, como responsable en concepto deautor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la saludanteriormentetipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de tres años de prisión y multa de 520,78€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días.

Se acuerda el decomiso y destrucción de las sustancias prohibidas intervenidas y se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas.

Se le abona al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido por razón de esta causa".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la condenada, se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Valencia recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso al amparo del artículo 790 de la LECrim invocando como motivos, la existencia de error en la valoración de la prueba, por infracción de precepto legal y por vulneración de la presunción de inocencia, solicitando, la absolución del recurrente.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación mediante Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2020, por posterior Providencia de 26 de mayo del presente, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el 11 de junio del presente.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el condenado en la instancia D. Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que le condenó como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas de 3 años de prisión y multa de 520,78 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago.

Los hechos probados, traen causa, esencialmente, de que cuando agentes de Policía Nacional desempeñaban sus servicios observaron como el acusado, ciudadano colombiano con residencia legal en España, como conductor de un turismo manipulaba un teléfono móvil por lo que le dieron el alto para denunciarlo. Tras identificarlo y mostrar un comportamiento nervioso al ser preguntado si lleva en el interior del vehículo algo que no debiera, contestó negativamente, realizando los agentes un registro en su interior hallando en la guantera del conductor una cartera con 11 papelinas de cocaína (con peso bruto total de 10,05 gramos y neto de 3,7772 gramos) con un valor de 520,78 euros, así como, en otra guantera debajo del volante, la cantidad de 175 euros (en distintos billetes y monedas) encontrando a su vez dos teléfonos móviles. El acusado no constaba desempeñase trabajo remunerado y era consumidor de cocaína.

SEGUNDO

En el recurso de apelación, se cita el art. 790 de la LECrim (por tanto, sin referencia al art. 846 ter de dicha norma que remite al expresamente mencionado), y se indica que se esgrimen, como motivos: error en la valoración de la prueba y falta de valoración de toda la prueba propuesta y aceptada, infracción de precepto sustantivo del art. 368 del CP, y, finalmente, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. En relación al primer motivo.

    En el primer motivo, relativo al error en la apreciación de la prueba, viene a indicarse, que "se aceptan los hechos declarados probados dado que en los mismos no consta que la tenencia de la sustancia intervenida, cocaína, que tenía un peso neto de 3,773 gramos estuviera preordenada al tráfico y consta que mi representado es consumidor de cocaína", por lo que, añade, no considera congruente que con la redacción de los hechos probados se establezca una condena, por no existir correlación alguna existiendo una ausencia de prueba de cargo en este sumario que ha sido abrumadora, y, añade, que respecto de la parte subjetiva de la sentencia relativa a la valoración del resultado o contenido integral de la escasa prueba considera que el principio in dubio pro reo ha sido vulnerado.

    Insiste, que con arreglo a los hechos probados, la conclusión lógica o jurídica no es razonable ni razonada condenándosele porque llevaba 175 euros en el coche y porque no identificó a los amigos con los que había quedado, ascendiendo la condena a 3 años de prisión por tráfico de drogas cuando sólo llevaba 3,772 gramos, llegando la sentencia recurrida a una conclusión errónea la entender probado que la tenencia de la cocaína estaba preordenada al tráfico, estimando que no hay un solo indicio de esta circunstancia, sino, más bien, lo contrario, habiendo realizado una interpretación errónea de las pruebas, y así, reseña:

    -Los agentes de policía le dieron el alto al acusado por manipular el teléfono móvil.

    -Registraron el vehículo y encontraron en su...

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