ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:8516A
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 38/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota: CAR

ERROR JUDICIAL núm.: 38/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de NECRÓPOLIS Y SERVICIOS S.L., contra la sentencia nº. 803, de 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2020, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. demanda de error judicial 38/2018), cuyo fallo era del tenor literal siguiente: " Primero. Declarar inadmisible la demanda para la declaración de error judicial nº 38/2018.- Segundo. Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado".

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 22 de junio de 2020 a la parte recurrente, la procuradora Dª. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de NECRÓPOLIS Y SERVICIOS S.L., mediante escrito presentado el 20 de julio de 2020, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24 de la Constitución, que considera infringido en sus dos vertientes: derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, y derecho de acceso a la jurisdicción que permita obtener una resolución sobre el fondo del asunto (principio pro actione) , suplicando a la Sala "declare la nulidad de la sentencia nº 803/20 de fecha 18 de junio de 2020, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado se sentencia para que dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva vulnerado".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2020, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado a la Administración General del Estado y al Ayuntamiento de Marbella, para alegaciones. Trámite que fue evacuado por el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito presentado el 28 de julio de 2020, suplicando a la Sala "dicte auto desestimando el incidente de nulidad promovido de contrario, con expresa imposición de las costas al promotor del mismo"ž y por el procurador Dº. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, por medio de escrito presentado el 29 de julio de 2020, suplicando a la Sala " dicte resolución por la que se desestime el incidente de nulidad de actuaciones planteado de contrario, por no concurrir la vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva que se denuncia, y ser conforme a Derecho la inadmisión de la demanda de error judicial declarada por la Sentencia 803/2020, de 18 de junio, con expresa condena en costas a la parte actora".

Asimismo, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2020, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre el incidente de nulidad planteado por la recurrente. Trámite que fue evacuado mediante la presentación el 16 de septiembre del preceptivo informe en el que considera que el incidente debe ser desestimado en su dos extremos, con imposición de costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LOPJ), señala que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (en el mismo sentido, su homólogo, el art. 228 de la LEC).

La parte recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir su demanda por vicios en la sentencia de inmotivación e irrazonabilidad, por haber considerado contradictoria y arbitrariamente que no se ha dado cumplimiento del presupuesto procesal exigido en el art. 293.1 f) de la LOPJ.

SEGUNDO

No existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que plantea en el incidente de nulidad.

La infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en un mero desacuerdo o discrepancia con los razonamientos empleados y con las conclusiones alcanzadas en la sentencia. Se razona y argumenta porqué no resultaba admisible la demanda de error judicial; razones y argumentos que ahora en este incidente son replicados por la parte recurrente, y, desde luego, es legítimo discrepar de las mismas, pero que en modo alguno permiten fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones, que se utiliza en este a modo de recurso de reposición con la finalidad de que este Tribunal reconsidera su decisión que a criterio de la parte recurrente es erróneo. La sentencia se limita a indicar que, en todo caso, la demanda de error judicial se debió de dirigir contra la sentencia de apelación -la que ya había rechazado la existencia de error, pura valoración de la prueba- y no contra la de primera instancia, y quedan suficientemente expuestas las razones del porqué legalmente era exigible dicho trámite esencial, aportando además otros argumentos a más abundamiento que llevarían a la inadmisión, frente a ello se alza la recurrente con la aspiración de que este Tribunal reconsidere su decisión y al efecto se vale formalmente de la quiebra de un derecho fundamental, pero que como se observa sin contenido material alguno, pues se recurre las razones expuestas para la inadmisión - no parece muy lógico combatir una resolución por inmotivada y oponerse como hace la recurrente a la motivación fundamento de lo resuelto- y denuncia una arbitrariedad interpretativa si más justificación que la simple afirmación, esto es, un mero flatus vocci vacío de contenido .

Por lo demás, como ponen de manifiesto las partes y el Ministerio Fiscal, una sentencia de inadmisión, motivada y razonada, como es el caso, no infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

En definitiva, como se ha dicho reiteradamente el incidente de nulidad no es una especie de recurso de reposición tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada y que la legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es, una nueva instancia.

TERCERO

La desestimación del incidente obliga a condenar en costas a la promotora del mismo - artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ-, limitando su cuantía, por todos los conceptos, a la suma de dos mil euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad promovido contra la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 18 de junio de 2020, dictada en la demanda de error judicial nº. 38/2018, con imposición a la promotora de dicho incidente de las costas causadas, que no podrán exceder de dos mil euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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