ATS, 25 de Septiembre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:8518A
Número de Recurso3944/2018
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3944/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3944/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2020 se dictó por esta Sala sentencia n.º 337/2020 en el recurso de casación n.º 3944/2018, incoado con el recurso anunciado y formalizado por Pelayo, contra la sentencia 21/2018 dictada el 20 de septiembre de 2018 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en su Procedimiento Abreviado n.º 1/2018, procedente del Procedimiento Abreviado 5063/2011 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de esa misma capital, en la que condenó a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, concurriendo la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 6 meses, en cuota diaria de 20 euros.

El fallo de la sentencia dictada por esa Sala resolvió: "Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pelayo, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Rollo Procedimiento Abreviado 1/2018, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de 18 de junio de 2020, la representación procesal de Pelayo interpuso incidente extraordinario de nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial basado en: 1) vulnerar sentencia dictada por esta Sala el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solicitando la suspensión y nulidad de la referida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 241. de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, dispone que: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La regulación remarca el principio de subsidiariedad al que se somete la función de amparo del Tribunal Constitucional, arbitrando una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier posible afectación de los derechos fundamentales derivada de su funcionamiento, para lo que se fija, como requisitos externos: 1) Que la petición de subsanación se formule por escrito en los 20 días siguientes a la notificación de la resolución o de tenerse constancia del defecto causante de la indefensión; 2) Que la petición se articule por alguna de las partes del procedimiento; 3) Que la reclamación se sustancie contra una resolución que no sea susceptible de recurso alguno y, por último, 4) Que el incidente se oriente a la eficacia de unos derechos fundamentales que hayan sido vulnerados con ocasión de la actuación jurisdiccional.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, la representación de Pelayo pretende la nulidad de la sentencia dictada por la Sala, al entender que el pronunciamiento dado en casación quebranta su derecho a la tutela judicial efectiva. Reprocha que la sentencia dictada en Casación no declarara la nulidad de aquella que puso término al enjuiciamiento en la instancia, siendo que se había denegado en el plenario la práctica de una prueba testifical debidamente propuesta y admitida, resultando además relevante para sustentar la absolución del acusado. La cuestión fue planteada y resuelta en la sentencia de esta Sala, de modo que lo que expresa el alegato es su disconformidad con los motivos ofrecidos en Casación en aquella resolución.

Se muestra así la improcedencia de la nulidad que se reclama. El Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 309/1994 de 21 de noviembre reflejaba que: "el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable", y añade que "los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución. No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma".

No es esta la realidad concurrente. Las alegaciones formuladas permiten al recurrente retomar su personal análisis fáctico de los hechos enjuiciados, defendiendo la nulidad de la sentencia de esta Sala desde la mera discrepancia de sus conclusiones. Como se ha dicho, la vía de revisión que permite el artículo 241 de la LOPJ no es la de un recurso que permita reconsiderar decisiones ya adoptadas respecto a las que el debate quedó resuelto en sentencia. Y la sentencia dictada en este caso aborda ampliamente las cuestiones que ahora se reproducen.

TERCERO

Por lo expuesto no se aprecian méritos que justifiquen la admisión a trámite del incidente, y el rechazo íntegro de su petición de nulidad implica la imposición de las costas al solicitante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Pelayo, contra la sentencia n.º 337/2020, dictada el 19 de junio de 2019. en el Recurso de Casación 3944/2018, con imposición de costas al solicitante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y remítase a la Audiencia de procedencia testimonio de lo acordado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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