STS 1301/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2020:3137
Número de Recurso4498/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1301/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.301/2020

Fecha de sentencia: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4498/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 4498/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1301/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 4498/2018 interpuesto por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia 205/2018, de 25 de mayo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso-administrativo 242/2017. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Enrique José Domingo Roig en nombre y representación del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) - Sector Valencia Palma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) - Sector Valencia Palma interpuso recurso contencioso-administrativo 242/2017 contra la Resolución de 19 de mayo de 2017 de la Consejería de Educación), por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Formación Profesional Básica y Formación Profesional de grado Medio y Superior (DOGV de 20 de mayo de 2017), en particular, lo recogido en el Anexo I por el que se desestima la renovación del concierto educativo solicitado para los primeros ciclos formativos de grado Medio de Instalaciones Eléctricas y automáticas, de grado Superior de sistemas de telecomunicaciones e informáticos y de grado Superior de Administración y finanzas en el centro privado concertado Escuela Profesional la Salle (código 46006422).

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 25 de mayo de 2018 en el citado recurso cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ESTIMAR el recurso planteado por INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (LA SALLE)-SECTOR VALENCIA PALMA, representados por el Procurador D. ENRIQUE JOSÉ DOMINGO ROIG y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN MONZÓN ARAZO contra "Resolución de 19 de mayo de 2017, de la Consellería de Educación, por la que se resuelven los expedientes de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana, de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, educación especial, bachillerato, formación profesional básica y formación profesional de grado medio y superior (DOGV de 20 de mayo de 2017), en la particular recogido en el anexo I de dicha resolución, por el que se desestima la renovación del concierto educativo solicitado para 1º ciclo formativo de grado medio de Instalaciones Eléctricas y Automáticas, 1 ciclo formativo de grado superior de Sistemas de Telecomunicaciones e Informáticos y 1 ciclo formativo de grado superior de Administración y Finanzas en el centro docente privado concertado Escuela Profesional La Salle con número de código 46006422".

SE ANULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CUANTO AL ANEXO QUE AFECTA A ESTE PROCESO. SE RECONOCE COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, el derecho del centro demandante al concierto solicitado por el periodo comprendido entre los cursos escolares 2017-2018 a 2020-2021, con las consecuencias económicas inherentes a dicha declaración. Se imponen las costas a la Administración demandada, se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

TERCERO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el abogado de la Generalidad Valenciana ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 25 de junio de 2018, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Generalidad Valenciana como recurrente y el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) - Sector Valencia Palma como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 26 de noviembre de 2018 lo siguiente:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Comunidad de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (sección Cuarta), núm. 205/2018, de 25 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento ordinario núm. 242/2017.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las comunidades autónomas en los niveles educativos no obligatorios y, concretamente, sobre si le resulta de aplicación, el régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en los artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , los artículos 1 , 2 , 9 y 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado (Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre ), artículo 27.4 y 5 de la Constitución Española y artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , del Derecho a la Educación.»

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO.- La Generalidad Valenciana mediante escrito de su abogado evacuó dicho trámite mediante escrito de 17 de enero de 2019 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.

SÉPTIMO.- Por providencia de 24 de enero de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal del Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) - Sector Valencia Palma, solicitando que se desestime el recurso de casación interpuesto confirmando la sentencia recurrida y todos los pronunciamientos contenidos en la misma.

OCTAVO.- Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 12 de mayo de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 23 de junio de 2020 que se dejó sin efecto por haber asumido con carácter exclusivo el Magistrado ponente la Presidencia de la Junta Electoral Central.

NOVENO.- Mediante providencia de 23 de julio de 2020 se designó nuevo Magistrado ponente y se trasladó la fecha para votación y fallo del recurso al 6 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar tal acto y el 13 de octubre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO EN LA INSTANCIA

1. En esta casación se parte de los siguientes hechos, tal y como los expone la sentencia impugnada:

1º El colegio Escuela Profesional La Salle, de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle)- Sector Valencia Palma, venía siendo concertado en los cursos de Formación Profesional grado Medio y Superior en determinadas especialidades desde el curso 1986/1987 conforme al Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (en adelante, Reglamento de normas básicas).

2º Vencido el último periodo cuatrienal que finalizó el curso 2016/2017, solicitó ser concertado al amparo del Reglamento de conciertos educativos en la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 6/2017, el 2 de marzo (en adelante, Reglamento autonómico de conciertos y Decreto 6/2017, respectivamente), solicitó la renovación.

3º La resolución impugnada lo deniega para las unidades de los ciclos formativos de grado Medio y Superior de las especialidades de Formación Profesional reseñados en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

4º Según la resolución impugnada en la instancia, las causas de la denegación son dos: la M6: « La demanda de puestos escolares prevista para la mencionada etapa en la zona sólo justifica el concierto para las unidades que se indican»; y la M8: « Está prevista la supresión de unidades, la extinción de la autorización de las enseñanzas o del centro» .

5º Para el curso 2017/2018 el Decreto 6/2017 convoca el proceso general de acceso o renovación de conciertos, y conforme al Reglamento autonómico de conciertos que aprueba, para los niveles no obligatorios ya no se renuevan los conciertos, se declaran todos extinguidos al amparo de la disposición transitoria única del Decreto 6/2017 conforme al cual « La duración de los conciertos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto finaliza cuando acabe el curso 2016-2017 para el resto de casos [ahora, Formación Profesional], sin perjuicio de la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto».

  1. Por tanto, con la nueva regulación autonómica, la Generalidad Valenciana se desvincula de los conciertos otorgados al amparo de la última convocatoria hecha por la Orden 7/2013, de forma que finalizado el periodo de cuatro años de la citada Orden en el curso académico 2016-2017 debe instarse un nuevo concierto con arreglo a las novedosas reglas que establece el Reglamento autonómico de concierto aprobado por el Decreto 6/2017 y que ya no prevé la renovación de los niveles no obligatorios.

SEGUNDO

RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

  1. La sentencia impugnada estimó la demanda y anula el acto impugnado por dos razones: porque aplica dos sentencias de la misma Sala -cuyos razonamientos reproduce-, la 203 y 204/2018, dictadas en los recursos directos 113 y 181/2017, respectivamente, en las que ha anulado diversos preceptos del Decreto 6/2017 y del reglamento que aprueba; y en segundo lugar porque no concurren las causas M6 y M8.

  2. Respecto de las causas M6 y M8 se adelanta que ya nada se dirá en esta sentencia pues la Generalidad Valenciana no atribuye infracción alguna a la sentencia ahora impugnada en casación. Centrando lo litigioso en la primera razón, de las sentencias que toma la ahora impugnada como razón para estimar, se desprende lo siguiente:

1 º Exponen el régimen de los conciertos singulares tanto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE), en el Reglamento de normas básicas y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación (en adelante, LODE).

  1. Parte de que el concierto educativo se predica de la enseñanza obligatoria y de que la LODE nada regula respecto de la no obligatoria, pero cabe concertar unidades respecto de niveles referidos a enseñanzas no obligatorias, en este caso grados Medio y Superior de Formación Profesional, lo que deduce de la disposición adicional sexta del Reglamento estatal de conciertos y de los artículos 116.7 y 117.9 de la LOE.

  2. La consecuencia es que al regular la figura de los conciertos singulares le es aplicable el régimen de los conciertos en general de forma que « una vez firmado un concierto educativo singular, mientras esté vigente y en los términos en que se haya suscrito, sigue el régimen jurídico de los conciertos generales ( sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta de 3 de marzo de 2009-rec. 1413/2006 )»

  3. La diferencia entre concierto el general y el singular no es de régimen jurídico, sino que está en el alcance de la financiación. Como consecuencia es aplicable el Reglamento estatal de conciertos como norma básica.

  4. En el caso de autos el colegio tenía concierto desde el curso 1986/1987 y tras el curso 2006/2017, en que finalizó el último periodo cuatrienal concertado, instó la renovación del concierto y la Administración con base en el Decreto 6/2017 y en el Reglamento autonómico de conciertos que aprueba trata la solicitud como de acceso por vez primera al concierto pues con esa norma ha declarado extinguidos todos los conciertos tras el curso 2016/2017.

  5. Sin embargo cuando se trata de conciertos, las únicas causas de denegación son las deducibles del artículo 47 del Reglamento estatal de conciertos, aplicables a todos ellos, sin distinguir entre conciertos singulares o generales.

  6. No cabe la resolución unilateral mediante una normativa autonómica que hace tabla rasa, no contempla la renovación y a las enseñanzas no obligatorias las hace partir de "cero", según su expresión.

  7. Sin embargo hay que estar a las reglas generales sobre conciertos reguladas en el Reglamento de normas básicas, del que se deduce la procedencia de la renovación automática salvo que concurran las circunstancias del artículo 47 del citado Reglamento estatal.

TERCERO

CUESTIÓN QUE TIENE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

  1. El auto de 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera de esta Sala, acordó admitir a trámite el presente recurso de casación por entender que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que este tribunal se pronuncie sobre si el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios; concretamente si es aplicable el régimen del Reglamento estatal de conciertos.

  2. A tal efecto identificó como normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación la LODE, el Reglamento estatal de conciertos y la LOE.

  3. Debe significarse que ante esta Sala, junto con el presente, han sido admitidos otros recursos de casación, uno contra la sentencia de la Sala de instancia que declara la nulidad parcial del Decreto 6/2017 y del Reglamento que aprueba (recurso de casación 4496/2018 contra la sentencia 203/2018 ya citada de la Sala de instancia, dictada en recurso directo) y otro contra actos de aplicación y en el que, como el presente, la sentencia impugnada se basa en lo declarado en la sentencia 203/2018: es el recurso de casación 4547/2018. A estos -que se deliberan conjuntamente- hay que añadir otros pendientes de admisión: recursos de casación 4500, 4532 y 4543/2018 contra las sentencias, respectivamente, 204, 215 y 214/2018, todas de 25 de mayo y referidas, también respectivamente, a los procedimientos ordinarios 181, 129 y 115/2017 .

CUARTO

RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA

  1. Como se anunció, en su recurso la Generalidad Valenciana nada dice sobre las concretas causas de denegación del concierto -la M6 y la M8- luego no se va a hacer ningún pronunciamiento al no alegarse infracción alguna respecto del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia en el que se rechaza la concurrencia de tales causas.

  2. Centrado su recurso en la nulidad parcial del Reglamento autonómico de conciertos y del Decreto 6/2017 que lo aprueba, que aprecia la Sala de instancia como argumento global, entiende que el régimen de revocación del artículo 47 del Reglamento estatal de conciertos es aplicable sólo a los conciertos generales referidos a la enseñanza obligatoria, no a los singulares.

  3. Parte de que los conciertos singulares referidos a las enseñanzas no obligatorias carecen de regulación básica estatal ya que ésta es aplicable a los conciertos generales, es decir, a las enseñanzas obligatorias, de lo que se deduce que la Comunidad Autónoma Valenciana es competente para su completa regulación.

  4. En concreto atribuye a la sentencia impugnada las siguientes infracciones:

    1. La infracción del artículo 116. 1, 7 y 9 de la LOE en relación con el artículo 47 Reglamento estatal de conciertos pues la gratuidad se refiere a la enseñanza obligatoria -lo que reconoce la Sala de instancia- no para la postobligatoria que puede ser objeto de concierto singular. A tal efecto se remite a una serie de sentencias de esta Sala de 1987 de las que se deduce que sólo se sujetan al régimen general de conciertos los aplicables a las enseñanzas obligatorias. En consecuencia, el artículo 43 del Reglamento estatal de conciertos sólo es aplicable a los conciertos generales referidos a los niveles obligatorios: el legislador pudo haber hecho otra regulación, pero no lo ha hecho.

    2. Infringe también el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma Valenciana en cuanto a la competencia autonómica sobre educación. La sentencia impugnada reconoce que la normativa estatal no regula el régimen de conciertos singulares, luego admite que sean las Comunidades Autónomas las que lo hagan conforme al artículo 116.4 de la LOE, así lo ha hecho en el Reglamento autonómico de conciertos, de forma que la sentencia atribuye carácter básico a una norma que no lo tiene respecto de la educación no obligatoria.

    3. E infringe el artículo 27.5 de la Constitución en relación con el artículo 27 de la LODE y el artículo 109 de la LOE al imponer la renovación automática de los conciertos, por lo que ignora la potestad de programación de la Administración Valenciana para regular los conciertos singulares (acceso, modificación, extinción), para hacerlo según su especificidad y sin estar condicionada por el Reglamento estatal de conciertos, sólo aplicable a la enseñanza "básica obligatoria y gratuita".

  5. Con base en lo que en resumen se ha expuesto, para la parte recurrente el criterio conforme al cual se forme jurisprudencia debe ser el siguiente: que de igual modo que la Administración no está obligada a suscribir un concierto singular tampoco está obligada a mantenerlo y renovarlouna vez que este agota su plazo de vigencia. Por tanto, agotado el plazo si el centro pretende la renovación la Administración puede optar nuevamente por concertarlo o bien puede resolverlo atendiendo a la programación, a la planificación, a las necesidades prioritarias y a los objetivos que tenga fijados, aspectos que pueden haber variado.

QUINTO

JUICIO DE LA SALA SOBRE LOS CONCIERTOS SINGULARES

  1. Ciertamente la Constitución no prevé la gratuidad de la enseñanza no obligatoria, lo que no quita que haya un mandato para que el Estado arbitre fondos que ayuden a compensar las desigualdades sociales, por ejemplo, mediante becas: así se deduce del artículo 83 de la LOE o del artículo 13.2.b) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España el 27 de abril de 1977.

  2. Sin embargo sí cabe concertar unidades de enseñanzas no obligatorias, en este caso Formación Profesional, como reconocen la disposición adicional tercera de la LODE y las disposiciones adicionales sexta y transitoria segunda.2 del Reglamento estatal de conciertos. Estas normas van destinadas a los centros que a la entrada en vigor de la LODE impartían enseñanzas en niveles pre o postobligatorios (en ese momento, Preescolar, BUP-COU y FP-II) que percibían algún tipo de subvención. Pues bien, se optó por la irretroactividad máxima de forma que tales disposiciones convierten en conciertos singulares el régimen de ayudas o subvenciones para niveles no obligatorios previos a 1985.

  3. De esta manera en el Reglamento de normas básicas se prevé que deben ajustarse al régimen aplicable a los centros concertados, con sujeción al Título IV de la LODE (régimen general de conciertos) y según el procedimiento previsto en ese Reglamento, fija criterios y límites en cuanto a la exigencia de cuotas en ambas disposiciones.

  4. Pues bien, el dato de la temporalidad o de la regulación de situaciones preexistentes se supera con la LOE, en los preceptos citados por las partes, y ya con eficacia ad futurum: así se deduce del artículo 116.7 : « 7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter singular»- y del artículo 117.9: « 9. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias».

  5. Por tanto, en niveles no obligatorios, y como concierto singular, cabe que no sólo se mantengan los preexistentes, sino también el nuevo acceso tal y como se admiten en algunas Comunidades Autónomas o la misma Comunidad Valenciana que lo reconoce al amparo del art 116.7 de LOE en su Reglamento autonómico de conciertos, tanto en el Preámbulo como en el Capítulo III y, en concreto, en el artículo 36. En fin, ya lo hizo en las convocatorias anteriores (cf. Órdenes de 29 de diciembre de 2004, de 26 de diciembre de 2008 y 7/13, de 30 de enero).

  6. Si cabe concertar niveles no obligatorios la cuestión es si esos conciertos singulares están sujetos a la normativa básica del régimen de conciertos o bien ésta sólo es aplicable a los conciertos referidos a niveles obligatorios. Más en concreto, respecto de los conciertos singulares se plantea si conforme al artículo 47.a) del Reglamento de normas básicas, en relación con los artículos 6, 43 y 48, cabe su renovación una vez extinguido el concierto singular por vencimiento de plazo y si excluir tal posibilidad de renovación implica introducir una causa extinción.

  7. Al respecto debe señalarse que el vencimiento del plazo para el que se otorgó el concierto siempre es causa de extinción conforme al artículo 47.a) del citado Reglamento estatal de conciertos. En ese aspecto el Reglamento autonómico de conciertos no excede de la norma básica pues no incluye una causa de extinción no prevista en dicho precepto básico. La cuestión es otra: que respecto de los niveles no obligatorios la norma autonómica excluye la posibilidad de renovar el concierto a su término, aunque se mantengan las circunstancias de su otorgamiento, luego al no prever la renovación excluye denegar la renovación por las causas del artículo 43 Reglamento de normas básicas, con lo que se infringiría tal norma.

SEXTO

JUICIO DE LA SALA SOBRE LA CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO

  1. Como se ha dicho el régimen de concierto tiene como destinatario natural los niveles obligatorios, pero es voluntad de la Comunidad Valenciana concertar también niveles obligatorios cuando podía haber previsto no concertarlos, reconducir el sistema de ayudas a un régimen de becas o haber instaurado un régimen transitorio a extinguir.

  2. Sin embargo al haber optado por concertar, tal opción lleva al régimen de conciertos, luego a la normativa básica estatal, norma inicialmente aplicable a una situación transitoria e indefinida pero que la normativa posterior muestra que son concertables estos niveles no obligatorios ex novo, y no porque vinieran estándolo desde antes de 1985.

  3. La consecuencia es que si la Comunidad Valenciana opta por concertar la enseñanza no obligatoria va de suyo la sujeción a la normativa básica sobre conciertos al ser los conciertos singulares una especie dentro de tal régimen tal y como se deduce del artículo 116.7 de la LOE. En este sentido hay que estar con la sentencia de instancia que señala que la única diferencia normativamente apreciable es el régimen de cuotas ex artículo 117.9 de la LOE.

  4. Por tanto, si queda sujeto a tal régimen general le es aplicable la posibilidad de renovación conforme a los artículos 6 y 48 del Reglamento de normas básicas, lo que no puede contradecir la norma autonómica de desarrollo, que es lo declarado por la sentencia de instancia. En fin, este sometimiento al Reglamento estatal lo sostuvo el Consell Juridic Consultiu al informar el proyecto de lo que luego fue el Reglamento autonómico de conciertos así como el Decreto 6/2017, que sostuvo que ante falta de desarrollo reglamentario de la LOE, hay que estar al Reglamento de normas básicas.

  5. En definitiva, la sujeción a la normativa básica supone que, al término de los cuatro años, los centros tienen la posibilidad de renovación y se renovarán siempre que sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación (artículo 43.1 del Reglamento estatal de conciertos), luego no tienen que interesar una solicitud ex novo. Siendo procedente la renovación, podría denegarse por razón del artículo 43 del Reglamento estatal de conciertos, lo que en el caso de autos no se ha planteado.

SÉPTIMO

DOCTRINA APLICABLE A LA CUESTIÓN PLANTEADA EN ESTA CASACIÓN

  1. Conforme a lo expuesto se declara que el régimen de conciertos generales resulta de aplicación a la renovación de los conciertos singulares firmados por las Comunidades Autónomas en los niveles educativos no obligatorios, quedando sujetos al régimen previsto en el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos aprobado por el artículo único del Real Decreto 2377/1985.

  2. Por razón de lo expuesto se desestima el recurso de casación.

OCTAVO

COSTAS

  1. Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 de LJCA.

  2. En cuanto a las de la instancia se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 de la LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Séptimo, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia 205/2018, de 25 de mayo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso contencioso- administrativo 242/2017, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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