ATS, 2 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:8455A
Número de Recurso135/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 135/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 135/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 2 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de D. Celso, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 719/2019, sobre orden de expulsión con prohibición de entrada en España.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, tras reseñar el contenido del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), señala, como fundamento de su decisión, lo siguiente:

"En el presente caso, el escrito presentado cumple los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad exigibles, invoca como norma infringida del derecho estatal el artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, y como norma comunitaria el artículo 12.3 5 de la Directiva 2008/115/CE, sin embargo incumple totalmente la exigencia contenida en la letra f) del artículo 89.2 que dispone que se deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Consecuentemente, de conformidad con el apartado cuarto del citado artículo 89, procede declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

TERCERO

Aduce la parte recurrente que en contra de lo que se afirma en el auto contra el que se recurre en queja, el escrito de anuncio cumple suficientemente lo que el articulo 89.2.f) de la LJCA, exige, pues -afirma- se ha fundamentado el interés casacional como dicho precepto requiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "(...) especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: (i) que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; (ii) que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y (iii) que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada uno de los supuestos o presunciones de interés casacional que invoca.

Pues bien, en el escrito de preparación aquí concernido, aun cuando se dedicó un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional, no se realizó la fundamentación de dicho interés conforme a los requisitos que acabamos de apuntar.

Así, en el apartado cuarto del escrito preparatorio se decía lo siguiente:

"INFRACCIÓN DE LEY E INTERÉS CASACIONAL.

Con el dictado de las presentes resoluciones se produce la siguiente contradicción.

En primer lugar, se nos dice que en el presente supuesto y en general, ante los residentes de larga duración resulta aplicable el artículo 57, apartado 1 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, integrada en el Ordenamiento Jurídico Español, y el artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE, y que por tanto no se podrá expulsar a un residente de larga duración (supuesto que se produce en el presente caso), sin previa toma en consideración del tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.

De forma expresa la Sentencia núm. 636/2019, de 4 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, pese a determinar lo anterior afirma que resulta de aplicación la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países, y en particular el art. 3.1 y por consiguiente la expulsión automática de residentes de larga duración que hayan sido condenados por pena privativa de libertad de al menos un año, para posteriormente y de forma contradictoria volver a referenciar como de aplicación el artículo 57, apartado 5 de la referida de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España que como hemos indicado antes determina la necesidad frente a la expulsión de un residente de larga duración de valorar los vínculos creados, su edad , las consecuencias para el interesado, y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país que va a ser expulsado.

Una vez indicado lo anterior, y como decíamos en la alegación anterior, la referida Sentencia núm. 636/2019, de 4 de diciembre, procede a valorar antecedentes cancelados manifestando hacer suya la argumentación de la Sentencia 55/2019, de 7 de febrero: "recaída en el recurso de apelación formulado contra el auto del Juagado denegatorio de la medida cautelar solicitada, al razonarse que "Finalmente, y es lo relevante, tiene 5 condenas, una de tres años el 21-5-2015 por delito contra la salud pública, otra de 9-2-2006 a sesenta días multa, por el mismo delito; otra de 17-4-2012 a un año y seis meses por lo mismo; otra de 11-10-2012 a 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por el mismo delito y otra de 9-5-2013 de seis meses de prisión por el mismo delito."

Por todo ello consideramos que el presente caso y las infracciones alegadas presentan interés casacional en una doble vertiente:

  1. - Afecta al interés general que por parte del Tribunal Supremo se determine si ante los residentes de larga duración, que han sido condenados por sentencia penal con penas superiores al año de prisión, procede la expulsión automática, en aplicación directa del el art. 3.1 de la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, o bien en aplicación del artículo 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el art 12 de la Directiva Europea 2003/109/CE previa expulsión deberá procederse a la ponderación de intereses valorando factores como la edad, el tiempo de su residencia legal en España y los vínculos creados, su edad las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país que va ser expulsado.

  2. - Determinado lo anterior, y en el caso de que por el Tribunal Supremo se determine el previo deber de ponderación en supuestos de expulsión de residentes de larga duración, afecta al interés general que se determine a su vez si en dicha valoración previa, y en relación a la cuestión relativa al orden público es posible tomar en consideración antecedentes cancelados o cancelables".

Como bien se aprecia, la parte recurrente no identificó expresamente, como el tan citado artículo 89.2.f) exige, los concretos supuestos de interés casacional a los que pretendiera acogerse. Partiendo de esta base, es verdad que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma puntual que pueden considerarse admisibles escritos de preparación en los que no se ha hecho una identificación explícita del supuesto de interés casacional invocado, cuando la lectura del propio escrito de preparación permite detectar con toda evidencia una alusión implícita a tal supuesto que permite detectarlo sin margen para la duda (dándose así, al fin y al cabo, cumplimiento material de lo que aquel precepto requiere). Ahora bien, no es este el caso que ahora nos ocupa.

En efecto, a tenor de la alusión de la parte a la afección al interés general, pudiera pensarse que pretendía referirse implícitamente al artículo 88.2.b), que contempla el supuesto consistente en que la resolución que se impugna "siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales". Ahora bien, esto, insistimos, no se dijo expresamente, y ocurre que ahora, en el recurso de queja, la parte parece querer clarificar tal extremo, pero, tras repetir lo que dijo en la preparación, añade que "dichas cuestiones desde el interés casacional requerido, no cabe duda de que afectarían a un gran número de situaciones ( letra c, apartado 2, artículo 88 de la LJCA ), siendo que también consideramos no existe jurisprudencia relativa a la no valoración de antecedentes cancelables en supuestos de residentes de larga duración ( letra a), apartado 3, artículo 88 LJCA )". Nos encontramos, así las cosas, con que estos dos supuestos de interés casacional que ahora se mencionan por primera vez en la queja no fueron ni siquiera sugeridos en la preparación, mientras que, paradójicamente, el supuesto que tal vez parecía anotarse en la preparación no se menciona en la queja ni se sostiene su pertinencia.

No es, por tanto, posible discernir con la necesaria evidencia a qué concreto supuesto de interés casacional quería referirse realmente la parte recurrente en su anuncio del recurso, ni podemos nosotros conjeturar cuál pudiera ser ese supuesto cuando la parte a quien correspondía clarificarlo no lo ha hecho.

Por consiguiente, la Sala de instancia acertó al tener el recurso por mal preparado; sin que al apreciarlo así se incurriera en ningún formalismo excesivo, pues no hizo el Tribunal más que una aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 135/2020, interpuesto por D. Celso contra el auto de 6 de febrero de 2020, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 719/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo César Tolosa Tribiño

Ángel Ramón Arozamena Laso Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR