ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8411A
Número de Recurso5129/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5129/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5129/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Claudio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante del juicio de filiación n.º 176/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Tui.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora Sra. Prieto Campanón fue designada por el ICPM, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, fue designado por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 11 de marzo de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión. La representación procesal de la parte recurrida no presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 17 de julio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de impugnación de reconocimiento de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 141 CC, con oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 3 de octubre de 2008, 15 de septiembre de 2003, 3 de diciembre de 2002, 30 de enero de 1993, 23 de marzo de 2001, sobre el plazo de un año, a contar desde el momento en que cesó el vicio, alegando que la acción no está caducada; explica "que su mandante supo que no era el padre con certeza en plena vista cuando la madre le confiesa a su Señoría la verdad, que la niña no es hija de su mandante, empezando a correr desde entonces el plazo, esto es, el 6 de noviembre de 2017".

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto éste incurre en causa de inadmisión, y ello a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno. En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la materia, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso.

En el presente caso Incurre en inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba, y por no atender a su ratio decidendi.

Elude o soslaya, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, confirmando la de instancia, declara que ha quedado acreditado que el padre conoce que no es su hija desde mucho antes a presentarse la demanda, por lo que cuando se presenta ha caducado la acción del art. 141 CC, incluso la audiencia añade que el actor se percató de la no paternidad antes de 2012.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Claudio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 210/2019, dimanante del juicio de filiación n.º 176/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Tui.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y del Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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