ATS, 7 de Octubre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:8171A |
Número de Recurso | 2671/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2671/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RRL/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2671/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Eva presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación n.º 255/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 149/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Helena Romano Vera, en nombre y representación de D.ª Eva, y D.ª Elena Puig Turégano, en nombre y representación de Entidad de Gestión Urbanística La Esperanza, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.
Por providencia de 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Mediante escritos presentados los días 6 y 9 de julio de 2020 las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.
La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial estimó la demanda en la que Entidad de Gestión Urbanística reclamaba a D.ª Eva la cantidad de 10.607,34 euros en concepto de cuotas devengadas y no satisfechas en su condición de miembro de la misma por ser titular de la parcela n.º NUM000 sita en la CALLE000. El referido juzgado desestimó la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la parte interpelada.
La demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Así, si bien D.ª Eva enuncia formalizar de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en el desarrollo del recurso articula el de casación en dos motivos distintos en los que denuncia la infracción de preceptos procesales. Al interponerse los recursos contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC con una evidente falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar-, se articula en dos motivos.
(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.1.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 37.2 y 38 de la LEC, 9 de la LOPJ y 1.1. de la LJCA por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la reclamación de cuotas de la Entidad de Gestión Urbanística, pues la misma está sometida a normas de carácter administrativo. La parte recurrente alega que la jurisdicción civil no es competente para conocer de la reclamación objeto de autos
(ii). En el motivo segundo reitera la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones y alega, además, que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales al respecto.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). Por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".
Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...]constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]"
Como ya se adelantaba en el Fundamento de Derecho Segundo, la parte recurrente indica que interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y, posteriormente, únicamente desarrolla el segundo articulándolo a través de dos motivos distintos en los que denuncia infracciones de carácter procesal. Además, en el motivo segundo ni siquiera cita de forma expresa ningún precepto infringido, sino que se limita a alegar que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.
Por otra parte, la STS n.º 351/2017, de 1 de junio de 2017, sostiene que las diferentes modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes y que, por razones de congruencia y contradicción procesal, no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso. No es admisible, por tanto, que, respecto del mismo problema planteado, la parte recurrente alegue en el motivo segundo que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y en el motivo primero que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Y es que si existe jurisprudencia de la Sala, la supuesta contradicción entre las audiencias habría quedado superada.
(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º de la LEC) pues los preceptos que se denuncian como infringidos tienen una naturaleza procesal y no sustantiva, lo cual excede el ámbito del recurso de casación.
A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Eva contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación n.º 255/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 149/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de San Lorenzo de El Escorial.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.