SAP Valencia 358/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2020:2104
Número de Recurso119/2019
ProcedimientoSumario
Número de Resolución358/2020
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46184-41-2-2018-0001466

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000119/2019- C - Dimana del Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000201/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000

CAUSA PREFERENTE: VIOLENCIA DOMÉSTICA

SENTENCIA Nº 358/20

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA -ponente- Magistrados/as:

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

D. JOSÉ Mª GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Procedimiento sumario ordinario [SUM] nº 000201/2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, por delito de Agresiones sexuales, contra Jose Ramón, con D.N.I. NUM000, vecino de DIRECCION000, CALLE000, NUM001

, nacido en DIRECCION000, el NUM002 /88, hijo de Jesús Luis y de Camino, representado por el Procurador DANIEL VIZCAINO GANDIA, y defendido por el Letrado ANTONIO CARLOS SERRANO CHAQUES; por esta causa de la que ha estado privado de libertad los días 16 y 17 de mayo de 2018, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª. VICTORIA BARRACHINA BELLO, y como acusación particular, Ángel Jesús, representado por el Procurador JOSEP FERRAN ALBERT I GARCIA y asistido por la letrada ENCARNACION HERNANDEZ YUSTE.

CAUTELARES: MEDIDA DE ALEJAMIENTO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN desde el 17/05/2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Procedimiento sumario ordinario [SUM] nº 000201/2018 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas que han consistido en la declaración testif‌ical de Ángel Jesús, Florinda, Inocencia, Milagrosa, los Agentes del CNP NUM003 y NUM004, los testigos peritos Fausto y Florentino y la pericial de Rebeca, Reyes, Gines, Sacramento, Salvadora, Sara, Sonsoles Y Teodora . Prueba documental por reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌ico los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, de los artículos 180.1.3 Y 4 Y 180.2 en relación con los artículos 179 y 178 del Código Penal, del que el procesado fue reputado responsable como autor, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitándose la imposición de una pena de catorce años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( ex art. 55 del Código Penal) y, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Ángel Jesús, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro en el que éste se encuentre y comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante un período de quince años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal en relación con el artículo 106.1 e),

f) y j), interesa que se imponga la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 400 metros de Ángel Jesús, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que éste se encuentre y comunicarse con el mismo y la obligación de participar en programas formativos de educación sexual hasta un período máximo de diez años, y al pago de las costas del proceso Que por vía de responsabilidad civil abone Ángel Jesús la cantidad 105 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de 7.000 euros en concepto de daño moral, siendo de aplicación a estos importes lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

Subsidiariamente, y en caso de no estimarse la primera calif‌icación, se propone que los hechos sean calif‌icados como un abuso sexual de los artículos 181.1, 2, 3, 4, 5 en relación con el artículo 180.3ª y $ª del Código penal con la concurrencia de una eximente incompleta de los artículos 21.1 y 20.1 del CP a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, alejamiento y prohibición de comunicación durante 8 años, así como medida de libertad vigilada durante 5 años, con abono de costas procesales y e igual responsabilidad civil.

La Acusación Particular realizó idéntica calif‌icación del Mº Fiscal, con la salvedad de solicitar una prohibición de aproximación y comunicación a menos de 500 metros, durante 15 años y medida de libertad vigilada de 12 años; así como una responsabilidad civil de 15.000 euros.

Subsidiariamente se adhiere a la calif‌icación realizada con tal carácter por el Ministerio Fiscal, si bien en atención al artículo 104 en relación con los artículos 101 y 02 del mismo Código del CP se solicita la imposición de medida seguridad de internamiento, en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que presenta, o bien la medida de internamiento en centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado.

TERCERO

La Defensa del procesado en sus conclusiones def‌initivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno y subsidiariamente, para el caso de que se produzca la condena, que los hechos se calif‌iquen con arreglo a la petición subsidiaria de las acusaciones, pero con la imposición de una pena de dos años de prisión y sin medida de internamiento.

CUARTO

El acusado en uso del derecho a la última palabra manifestó su inocencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Jose Ramón y el denunciante Ángel Jesús son hermanos y hasta mayo de 2018 residían juntos con la madre de ambos, en el domicilio de la CALLE001 nº NUM005 de DIRECCION000 ( Valencia).

SEGUNDO

El día 16 de mayo de 2018, sobre las 18:30 horas, estando ambos solos en el domicilio materno, Jose Ramón, aprovechando la discapacidad que presentaba su hermano y con abuso de la conf‌ianza generada por la relación de parentesco existente entre ambos, cogió a su hermano Ángel Jesús del brazo, lo empujó hacía el aseo introduciéndolo allí en contra su voluntad, y sujetándolo del brazo lo empujó contra el lavabo y el cristal, le bajó los pantalones y la ropa interior, introduciendo su pene en el ano, a pesar de decir Ángel Jesús que parase y lo dejase.

TERCERO

Ángel Jesús tiene diagnosticado un DIRECCION001 y DIRECCION002, por lo que estaba en tratamiento psiquiátrico y tenía prescita medicación ( DIRECCION003 ), además de sufrir otras def‌iciencias orgánicas, como hipoacusia necesitado de prótesis. Tiene reconocido un grado de discapacidad de NUM006 % física y psíquica ( discapacidad grave), por lo que no poseía plena autonomía personal y los síntomas, signos o secuelas de esta discapacidad causaban una disminución importante o imposibilidad en su capacidad para realizar gran parte de las actividades de la vida diaria, necesitando apoyo o supervisión.

CUARTO

Jose Ramón tiene diagnosticado un DIRECCION002 que, por sí mismos, no afectan directamente a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, sino solamente en las fases agudas. La ingesta de la medicación prescrita para esta patología unida al abuso de alcohol y sustancias tóxicas que presumiblemente le afectaban el día de los hechos, le habrían producido una afectación no determinada de su capacidad de controlar sus impulsos.

QUINTO

Ángel Jesús presentó denuncia por estos hechos el mismo día 16 de mayo de 2018, acompañado de su tía Florinda, reclamando por estos hechos. Mediante Auto de fecha 17 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 se acordó prohibición cautelar del procesado respecto de su hermano, con una distancia de 400 metros, su domicilio, lugar de trabajo/centro de estudios, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento vigente hasta la actualidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Valoración de la prueba.

El artículo 741 de la Lecrim establece que el Tribunal debe dictar sentencia valorando, en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa; así como lo manifestado por el acusado.

En este caso, frente a la denuncia realizada por Ángel Jesús contra su hermano, el procesado Jose Ramón en el acto del juicio se acoge a su derecho a guardar silencio y no introduce ninguna versión alternativa de lo sucedido el día 16 de mayo de 2018 sobre las 18:30 horas entre ambos.

Ello no supone, desde luego, una admisión de hechos, al contrario, su defensa mantiene con carácter principal que los hechos no se habrían producido y el acusado sostiene su inocencia en el ejercicio de su derecho a última palabra.

El silencio del acusado tampoco exime a las acusaciones del esfuerzo para acreditar cada uno de los hechos que acreditan la concurrencia de un hecho típico que le exige la presunción de inocencia, que en este supuesto, según ambas versiones transcurrió en el interior del domicilio estando ambos hermanos solos, por lo que se erige en fundamental la declaración testif‌ical de Ángel Jesús .

El hecho primero y el quinto, es admitido por ambas partes. Así lo han declarado también la madre y hermana de ambos, Inocencia y Milagrosa, quien además han resaltado la buena relación de ambos hermanos, pese a la diferencia de edad puesto que Ángel Jesús es diez años mayor que Jose Ramón y los...

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