STSJ Asturias 437/2020, 27 de Agosto de 2020

PonenteMARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
ECLIES:TSJAS:2020:1801
Número de Recurso150/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución437/2020
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00437/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº : 150/20

APELANTE: Dª. Visitacion

LETRADO: D. JORGE PÉREZ-VILLAMIL FERNÁNDEZ

APELADO: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA DE APELACIÓN

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Ignacio Vidau Argüelles

Magistrados:

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

Dña. Catalina Ordóñez Díaz

En Oviedo, veintisiete de agosto de dos mil veinte.

Los referidos Magistrados/as que componen la Sala de Vacaciones de este Tribunal superior de Justicia de Asturias, Sala Contencioso-Administrativo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 150/20 interpuesto por Dª. Visitacion, con la asistencia letrada de D. Jorge Pérez- Villamil Fernández, contra el Auto dictado en los Autos de D.F. 148/20 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 7 de julio de 2020, siendo parte Apelada la Agencia Estatal De Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, siendo parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PILAR MARTÍNEZ CEYANES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Derechos Fundamentales nº 148/20 ( PMU 61/20/ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 7 de julio de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado por todas las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de agosto pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala el Auto de fecha 7 de julio de 2020 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Oviedo por el que se inadmite el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por la representación procesal de Dª. Visitacion, por inadecuación del procedimiento al estimar la juez a quo que su objeto no corresponde al ámbito de este proceso especial.

El apelante considera plenamente cumplimentados todos los requisitos de forma y de fondo para la admisión del recurso formulado y señala que el Auto recurrido considera erróneamente que los motivos esgrimidos son de legalidad ordinaria y no afectan al contenido del derecho fundamental invocado cuando ha quedado demostrada la infracción del derecho a la salud e integridad física. Por ello interesa, como pretensión principal que con revocación del Auto apelado se resuelva el fondo del asunto y se declare que el Acuerdo impugnado vulnera el art 15 de la CE y se reconozca a la actora el derecho a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo o subsidiariamente, se ordene seguir la tramitación por el procedimiento elegido al ser el adecuado para solventar la vulneración del derecho fundamental invocado.

La Abogacía del Estado considera ajustado a derecho el Auto apelado y alega que al no existir lesión efectiva alguna del derecho a la integridad física de la recurrente ésta tiene la carga procesal de probar a limine litis que el acuerdo adoptado comporta un riesgo relevante, un peligro grave y cierto para su salud.

Por su parte, el Ministerio Fiscal considera igualmente ajustado a derecho el Auto apelado siendo la cuestión planteada de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

En el examen del primer y esencial motivo de apelación referido a la adecuación del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales es preciso tener en cuenta, como datos de interés, los que a continuación se exponen

  1. / El recurso fue formulado contra Acuerdo de fecha 8 de junio de 2020 del Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de La Rioja en el que, tras analizar el puesto de la recurrente y que su actividad como Jefa de Equipo de Inspección se desarrolla en un despacho individual concluye "que, conforme al Procedimiento de Actuación para la gestión de la vulnerabilidad del personal especialmente sensible al Covid-19 de 14 de mayo el riesgo de su puesto de trabajo se califica como NR MUY BAJO. Por tanto, habiéndose calificado su puesto de trabajo como un servicio esencial por el Director del DIFT y habiéndose adaptado el mismo de acuerdo con sus circunstancias personales, le comunico que deberá personarse en el mismo el próximo día 15 de junio en su horario habitual".

  2. / En la demanda presentada ante el Juzgado se invoca vulneración del art 15 de la Constitución Española (CE), derecho a la integridad física y moral, en relación con el art 43 1 y 2, derecho a la protección de la salud señalando que en virtud del acuerdo recurrido se impedía a la demandante continuar prestando servicios por teletrabajo y se le imponía el trabajo presencial a pesar de padecer una patología por la que se le califica de grupo vulnerable con riesgo relevante para su salud e integridad física. Solicita la suspensión cautelar inaudita parte, que fue concedida por Auto de 12-6-2020 y mantenida en el posterior de 2-7-2020.

  3. / Planteada por la Abogacía del Estado la inadmisión del recurso por inadecuación del procedimiento y celebrada la comparecencia la que se refiere el art 117.2 LRJCA, el Juzgado a quo dicta el Auto apelado a la vez que deja sin efecto la medida cautelar adoptada.

Como fundamento de tal resolución se razona en el Auto apelado (fundamento de derecho tercero): " El derecho a la protección de la salud es...

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