STSJ Castilla-La Mancha 196/2020, 10 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución196/2020
Fecha10 Julio 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTE NCIA: 00196/2020

Recurso de Apelación nº 368/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 196

En Albacete, a 10 de julio de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 368/2018 interpuesto como apelante la mercantil ALDONZA SL, representada por el Procurador D Jorge Martínez Navas, contra la Sentencia nº 129/2018, de fecha 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 46/2017, en materia de: Dominio Público. Inventario de bienes públicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMAYOR DE CALATRAVA, representado por la Procuradora Dª Ana Gómez Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 129/2018, de fecha 9 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 46/2017.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 129/2018, de 9 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real en el Procedimiento Ordinario nº 46/2017, que acuerda:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil LADONZA SL, representada por Dº JORGE MARTÍNEZ NAVAS y asistida por Dº ANTONIO OBJEO ESCUDERO como parte demandante frente al AYUNTAMIENTO DE VIALLAMAYOR DE CALATRAVA, representado por Dª Carmen García Motos y asistido por Dª Mª DEL PRADO PÉREZ DE LOS REYES como parte demandada.

Se imponen las costas a la parte demandante en los términos del apartado 5.2."

La sentencia comienza exponiendo la naturaleza jurídica de los "inventarios de bienes", a continuación, sintetiza la prueba practicada, y tras ello dedica el FD 4º a las "consideraciones jurídicas". En primer lugar, la sentencia rechaza la caducidad alegada por la parte actora señalando que " no hay un efecto directo de los mismos sobre los bienes en cuestión, siendo por ello que no cabe calificarlos ni de favorables ni desfavorables, pues simple y llanamente no se trata de una potestad de intervención en el patrimonio particular, sino de gestión del dominio público, lo que excluye que este tipo de procedimientos afecten al interesado de una manera directa, tal y como sostiene la STSJ de Cataluña, Secc. 3ª, de 6 de julio de 2017 , cuestión que hace diferente a este tipo de procedimientos de las facultades del dominio que puedan afectar a los bienes que se incluyan sobre los mismos".

La sentencia, igualmente, con respecto a la denegación inmotivada de la prueba concluye que se trataba de una "prueba irrelevante y la vulneración (que ciertamente se produce por no responder de manera motivada a la solicitud) resulta sin embargo intrascendente".

Tras analizar los defectos formales procede a examinar la prueba practicada en el apartado 4.4º del FD 4º, del siguiente tenor literal:

" 4.4º.- Aquí es donde surgen las mayores dudas porque necesariamente hay que deslindar, como resulta de todo lo anterior:

- La existencia del propio camino, que se acredita efectivamente con la planimetría y con las declaraciones testificales, más el estudio pericial que consta en los autos.

- El régimen de uso o el uso que se ha dado a los caminos, pues el uso es una cuestión diferente del régimen jurídico del propio camino. Pueden existir caminos privados que por mera tolerancia o bonhomía se han venido utilizando por el público en general y al revés, puede haber bienes de dominio público que hayan estado sujetos a un uso privativo o especial y que por tanto han carecido del uso común general, aunque ese uso público no puede ser menos que tenido en cuenta como indicio de cara a la corrección del inventario en los términos indiciarios anteriormente indicados, sin perjuicio de que el indicio pueda ser contradicho a través de las acciones civiles dominicales que resulten pertinentes.

- La titularidad dominical de los bienes en cuestión.

4.5º.- Como antes se ha dicho aquí no se está para analizar la titularidad de los caminos en cuestión, sino simplemente si existe o no suficiente investigación por la administración que apunte hacia la naturaleza pública de los bienes y la realidad es que del doc. 2 se desprende que existe esa investigación suficiente, que aunque no ha derivado en un procedimiento de investigación separado, sí que ha determinado una labor previa de investigación que ha arrojado cuanto menos luz sobre el uso común general de dichos caminos antaño, sin perjuicio de que, como bien dice el demandante, no se acredite totalmente la propiedad pública, que sin embargo no es objeto del presente procedimiento ni puede ser analizada conforme a las disposiciones vigentes sobre la jurisdicción de este juzgado en este tipo de procedimientos patrimoniales.

4.6º.- En este sentido resulta clara la práctica de una actividad seria por parte de la corporación municipal en el ejercicio de sus competencias y en la tramitación del expediente, pues junto con los planos, la pericial que aporta georreferencias y las testificales de conocimiento histórico se utilizan mapas, que no han sido contradichos por pericial en contrario (en este sentido esta forma de proceder se avala incluso para la recuperación de oficio en la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 9 de Mayo de 2016).

4.7º.- Por último y en lo que refiere a la falta de descripción de la anchura, linderos o superficies conforme a las disposiciones del RBEL hay que señalar que el mismo no es un vicio que invalide la inscripción dentro del inventario de bienes, sino que es un vicio que afectará a los efectos que despliegue dicha inscripción, pudiéndose deducir una anchura ordinaria o tipo, puesto que incluso el TSJ en las referencias que cita el hoy demandante pone en tela de juicio la eficacia de las propias menciones del inventario, lo que hace poner en duda la trascendencia anulatoria de este tipo de omisiones.

Así hay que calificar igualmente la alegación respecto del deslinde, pues el deslinde lo que supone no es la duda sobre la existencia de una propiedad o su concreta ubicación, sino sobre sus límites y linderos ( Art. 384 y ss. CC.; art. 52 L. 33/2003 y concordantes RBEL), lo que afecta a la anchura, precisamente el dato que no ha sido consignado en el libro inventario.

4.8º.- Resta por analizar las críticas individualizadas que se hacen a cada uno de los caminos, señalando que no se comparte el concepto de camino que el demandante utiliza, pues la legislación actualmente vigente señala como camino ( art. 1.3 de la Ley 9/1990 CLM) Se consideran caminos las vías de dominio y uso público destinadas al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículos automóviles.

Es por tanto que no están vinculados los caminos a la existencia de poblaciones o a la unión de poblaciones como parece entender el hoy demandante, pues incluso el propio código civil, sin llegar a dar una definición, ya los caracteriza como bienes inmuebles ( art. 334.1º CC.), que pueden pertenecer al Estado ( art. 339.1º CC.) o bien a las provincias y los pueblos ( art. 344 CC.) como son precisamente los caminos vecinales, es decir, aquellos que pertenecen al municipio y que dan servicio al mismo, pues así se reconoce incluso en el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de 1958 y en el actual de 1986. La cuestión es que en ningún lugar se define qué es un camino vecinal y así nos encontramos con dos interpretaciones que son la municipal que se ejemplifica en la contestación y la del demandante.

Si hay caminos vecinales y municipales, los mismos no necesariamente están destinados a ser interurbanos pues pueden dar un servicio al municipio y formar comunicaciones propias, lo que hace que la normativa que cita no sea completa, tal y como expone en su escrito de contestación la administración al reproducir el art. 1 del RD de 29 de Junio de 2011 (Gaceta de Madrid, núm. 209, 28 de Julio de 1911) que dice "1, Son caminos de servicio público a los efectos de la Ley: los que enlacen un pueblo con otro, con una estación de ferrocarril, con un puerto, cala o embarcadera, con un mercado o establecimiento de servicio o utilidad pública o con una carretera construida o camino vecinal en buen estado de conservación por los cuales se pueda ir a cualquiera de esos puntos; los que enlacen desde estos; los que dentro de un Municipio enlacen le cabeza del mismo con los suburbios, en caso de que estén separados por parte no edificada en más de dos kilómetros o los que así sean declarados de Real orden, oído el Consejo de Obras públicas y el de Estado.2. Todo camino cuya longitud exceda de 15 kilómetros terminará...

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