ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:8291A
Número de Recurso5251/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5251/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5251/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Federico, presentó escrito de interposición de recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 323/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1034/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Carmen García Rubio, en representación de D. Federico, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Rosario Gómez Lora, en representación de D.ª Adela, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 25 de junio de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 24 de junio de 2020 donde alega que sus recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama rendición de cuentas de un mandatario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 1720 CC en relación con el art. 1156 CC, porque el demandado ya cumplió con su obligación de rendir cuentas a su madre, con lo que se habría extinguido su cumplimiento, de forma que a la obligación de rendir cuantas a su hermana es contrario a la literalidad los citados preceptos, y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita las SSTS 22 de octubre de 2009 y la de 9 de febrero de 2011 y al de 1 de mayo de 1998. El motivo segundo, es por infracción del art. 659 y 661 CC en relación con el art. 157 CC, los contratos solo producen efecto entre las partes y sus herederos, esto porque niega legitimación ad causam de su hermana para exigir esa rendición de cuentas, porque su hermana no ostentaba la cualidad de heredera de la mandante fallecida, en momento de interponer la demanda, SSTS 31 de mayo de 2006, recurso 2870/199 y la 3 /1998 de 20 de enero de 1998. El motivo tercero, es por infracción del art. 7 apartado 1 CC, por infracción de la doctrina de los actos propios, cita al STS de Pleno, n.º 523/2013 de 19 de septiembre, porque la demandante estuvo siempre informada de las operaciones realizadas por el ahora recurrente, en beneficio de su madre, las conoció y las consintió, y que incluso participó en la ejecución, por lo que entiende que su conducta anterior de conocimiento y consentimiento es contraria al presente, en el que demanda una rendición de cuentas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se formula en un motivo, que denomina como primero, al amparo del art. 469.1.LEC por infracción del art. 413 LEC, principio de perpetuatio legitimationis, por modificación de las circunstancias relativas de la legitimación de la demandante después de los trámites de demanda y contestación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto se basa implícitamente en hechos que no están probado, o cuestionan la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, y así en el motivo primero, el motivo se basa en que el demandado cumplió con su obligación de rendir cuentas, porque se las rindió a su madre, en vida, lo que desconoce que la sentencia recurrida, concluye que se rindió cuentas a la madre, pero no se hizo un rendimiento completo, porque, -dice la Audiencia- manifiesta la propia parte ahora recurrente que efectúa rendición de cuentas en la contestación a la demanda, de seis actos patrimoniales, por lo que la sentencia considera probado que no se había hecho una rendición de cuentas completa a la madre, fallecida en fecha 1 de diciembre de 2014, y en ese sentido, condena a la rendición de cuentas desde el 17 de marzo de 2010, fecha del otorgamiento del poder "de ruina", hasta ese día 1 de diciembre de 2014, circunstancias que constituyen la base fáctica, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

En la misma causa incurre el motivo segundo que se funda en que la parte demandada carecía de legitimación ad causam, por no ser heredera de su madre al tiempo de la demanda, y esto lo sostiene porque la parte, en el interrogatorio no manifestó claramente que aceptaba la herencia, de forma que el planteamiento del motivo implica una revisión de la prueba, y de su valoración en la instancia, que no cabe en casación, que no es una tercer instancia, como ya se ha dicho.

Lo mismo, en cuanto al motivo tercero, dado que la parte lo basa en la apreciación de actos propios, en el sentido que la parte entiende que le favorecen, actos propios solo apreciables si se revisa la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, como ya se ha dicho.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473 dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Federico, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 323/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1034/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Móstoles.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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