ATS, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:8169A
Número de Recurso140/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 140/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 140/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1150/2019 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha 21 de julio de 2020, en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Luis Andrés, D.ª Ascension, D. Juan Luis y D.ª Carlota, contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de dicha parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja, suplicando la admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2020, de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, de reclamación de nulidad de condiciones generales de contratación, en un préstamo, respecto una cláusula de interés retributivo mínimo, tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.5º LEC), por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los recursos en su día interpuestos, en cuanto al recurso de casación, el mismo fue por un motivo único, al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción del art. 3 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 en relación con la STS 230/2019 de 11 de abril, en esencia, por no reconocerles la condición de consumidores. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en base al art. 469.1.2º LEC, alega la infracción del art. 218.2 LEC, en relación con los arts. 318, 319 y 326 LEC por falta de motivación de la sentencia.

CUARTO

A la vista del recurso de queja y de los recursos en su día interpuestos, procede desestimar el recurso de queja, porque incurre el recurso en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el motivo del recurso se basa, en que se ha vulnerado la doctrina de la Sala Primera sobre el carácter de consumidores de los recurrentes, en base a que se hubiera probado ese carácter, lo que desconoce que, por el contrario, la sentencia recurrida ha estimado el recurso porque no se ha probado que los recurrentes sean consumidores, porque no han indicado cuál fue la finalidad del préstamo, que era de una cantidad elevada, ni se ha detallado su destino, los prestatarios son dos matrimonios, y han hipotecado una finca que solo era titular el Sr Juan Luis, ha avalado el mismo una entidad jurídica, la Cooperativa Apenao, SCA de la que resulta ser administrador también el Sr Juan Luis, por lo que el planteamiento del recurso se basa en que se hubiera probado que el préstamo estaba fuera de cualquier actividad, o finalidad profesional, o que no actuaba como operador económico, lo que es necesario para aplicar la doctrina jurisprudencial que cita, por lo que el planteamiento es contrario al resultado de la prueba y de las conclusiones que de la misma hace la Audiencia, de forma que dado el planteamiento del recurso, pone en cuestión la valoración de la prueba, y se basa de modo implícito en la revisión de la misma, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , Apartado 1, párrafo primero, y regla 5. ª, Párrafo segundo, LEC).

SEXTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la procede la confirmación del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación, y extraordinario pro infracción procesal.

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en el recurso de queja, conviene precisar que la audiencia no invade competencias, ni se extralimita al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 ( queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 ( queja 317/2017):

"El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la audiencia provincial, a través del presente recurso de queja".

Hay que decir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la parte recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional, entre otros en el auto núm. 41/2018, de 16 de abril explica:

"Siguiendo la STC 7/2015, 22 de enero, cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione". Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un "juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente" ( SSTC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) y sin que sea de aplicación del canon de proporcionalidad ( SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6)".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito para recurrir ( disposición adicional 15.ª LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, D.ª Ascension, D. Juan Luis y D.ª Carlota contra el auto de fecha 21 de julio de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados contra la sentencia de contra la sentencia de 21 de febrero de 2020, dictada en segunda instancia por dicho tribunal en el rollo de apelación n.º 1150/2019, debiendo ponerse en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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