STS 1211/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:3036
Número de Recurso3560/2015
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1211/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3560/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 1211/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 28 de septiembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3560/2015, interpuesto por la mercantil ARASFALTO, S.L., representada por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña y defendida por el letrado don Álvaro Moreno Odero, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de ARASFALTO, S.L., interpuso ante esta Sala, con fecha 20 de octubre de 2015, recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001).

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, se entregó a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

No habiéndose formalizado la demanda por la parte recurrente dentro del plazo concedido, por auto de 8 de julio de 2019 se declaró la caducidad del presente recurso.

SÉPTIMO

Notificado el anterior auto la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de julio de 2019.

Tras referirse a la regulación del IVMDH y a la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) manifiesta haber interpuesto la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado en reclamación de aquellas cantidades soportadas durante la vigencia del impuesto.

Refiere que la suma que se reclamaba en esa solicitud, y que se cuantifica con esta demanda, asciende a la cantidad de 41.034,72 euros, según el desglose efectuado en el cuadro que adjunta, cuyo soporte documental manifiesta acompañar como documento número 1. Añade que en la resolución impugnada consta como sin cuantificar y que en el momento de la interposición de la reclamación fue materialmente imposible la obtención de la documental que sustenta la misma y por tanto su cuantificación.

Aduce que el presente caso es idéntico al analizado, entre otras, en la sentencia dictada por esta Sala en el recurso número 194/2015 que reproduce en los particulares de su interés, por lo que concluye la Administración General del Estado deberá indemnizarle de conformidad con las bases establecidas en aquélla.

Añade que la indemnización que se reclama debe consistir no sólo en el pago de la suma reclamada, sino también en los correspondientes intereses desde que se produjo ese pago, o en su caso actualizando esa suma con arreglo al Índice de Precios al Consumo, y los correspondientes intereses de demora, citando en abono de su tesis las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 y 13 de diciembre de 2005.

Finalmente invoca la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial al no haberle concedido la Administración trámite de audiencia para subsanar la cuantificación y la aportación de la documentación acreditativa de la reclamación.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "[...] por la que estime en su integridad el recurso contencioso formulado, declarando no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2015 (sic, en realidad de 10 de julio de 2015) en lo relativo a las indemnizaciones interesadas por mis representadas objeto de este recurso, acordando debe devolverse la cantidad de 41.034,72 euros más los correspondientes intereses de demora, condenando asimismo a la Administración demandada al pago de las costas que se causen, con los trámites y efectos legales consiguientes o en su caso actualizándola debidamente con arreglo al I.P.C., y en todo caso con los intereses que procedan desde que se reconozca hasta el pago efectivo".

OCTAVO

Por auto de 16 de septiembre de 2019 se acordó dejar sin efecto el auto que declaró la caducidad del recurso y dar traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para que la contestara en plazo de veinte días.

NOVENO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó la demanda mediante escrito de 15 de octubre de 2019.

Manifiesta que las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala en numerosas sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, de manera que ninguna alegación va a efectuar sobre ese extremo, sin perjuicio de interesar que se apliquen al presente caso las mismas bases que establecieron aquellas sentencias para el cálculo de la indemnización, transcribiendo, a tal efecto, la fundamentación contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso núm. 1224/2015).

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".

DÉCIMO

Mediante auto de 22 de enero de 2020 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, teniéndose por aportados y reproducidos el expediente administrativo y los documentos presentados por la parte recurrente.

UNDÉCIMO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de septiembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016, que han declarado la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios derivados del abono del IVMDH, al apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos para ello, si bien la cuantificación exacta de la indemnización que resultaba procedente quedó diferida en todos los casos al período de ejecución, debiendo la Administración General del Estado realizar su cálculo de conformidad con las bases que se establecían en todas ellas.

En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento estimatorio con sustento en los mismos razonamientos jurídicos de aquellas sentencias, cuya transcripción no resulta precisa toda vez que son de sobra conocidos por las partes, tanto por la recurrente, que los reproduce de forma selectiva en los Fundamentos de Derecho de su escrito de demanda (págs. 14 a 26), como por el Abogado del Estado, que ostentó la posición de parte recurrida en todos aquellos recursos.

SEGUNDO

En el presente caso la parte recurrente solicita en su demanda ser indemnizada en la cantidad de 41.034,72 euros. En este importe manifiesta cuantificar las sumas abonadas por repercusión del IVMDH a varios suministradores durante los ejercicios 2004; 2005 y 2007, según el desglose que efectúa en el cuadro incorporado en la demanda, y de acuerdo con los documentos que acompaña con la misma (facturas correspondientes a los ejercicios 2004; 2005 -primer a tercer trimestre- y 2007).

Añade que en la resolución impugnada consta como sin cuantificar y explica en tal sentido que en el momento de interponer la reclamación en vía administrativa le fue materialmente imposible la obtención de la documental en que aquélla se sustentaba y por tanto su cuantificación, sin que la Administración le concediera trámite para la subsanación, con vulneración de los artículos 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial y 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, obligándole a cuantificar y documentar por primera vez en la interposición de la demanda.

Sin embargo, del análisis del expediente administrativo resulta que en la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa la mercantil recurrente solicitó ser indemnizada en la suma de 1.098,33 euros (folio 47 del expediente) y en esa misma cuantía (1.098,33 euros) establece el acuerdo impugnado, en contra de lo manifestado por la recurrente, el importe de la reclamación (folio 101, número 988).

La citada solicitud de responsabilidad patrimonial no desglosa en modo alguno la cantidad reclamada (período reclamado, suministrador/es, litros de combustible, lugar de suministro, tipo de IVMDH aplicado o importe abonado en concepto de dicho impuesto), sino que remite el detalle de la suma reclamada a los documentos que manifiesta aportar. Tampoco contiene referencia alguna a la imposibilidad de documentar y cuantificar que alega en la demanda, ni reserva sobre la posibilidad de aportar con posterioridad más facturas o ampliar la reclamación en las cantidades que pudieran resultar de las mismas, ni petición alguna sobre tales extremos.

Por el contrario, en la alegación quinta de la solicitud (folio 21) bajo la rúbrica "De las cantidades concretas que se reclaman", manifiesta que las sumas que se reclaman en esta solicitud: "[...] son las que figuran en el anexo que como documento número 1 se aporta junto con el presente escrito. En este anexo se indican, por proveedores, los datos y cantidades necesarias para determinar las sumas reclamadas [...], así como las cuotas tributarias soportadas por este concepto impositivo por mi mandante, que es, a la postre, la cantidad solicitada en la presente reclamación. En justificación de todo cuanto se ha dicho, se aportan como documento número 2 fotocopias de todas las facturas que acreditan las cuotas soportadas por este impuesto".

En el suplico (folio 47) pide que se tenga "[...] por solicitada la responsabilidad de la Administración [...] en la suma de 1.098,33 euros con sus intereses o la debida actualización" y que se dicte resolución "[...] que acuerde indemnizar a la entidad ARASFALTO, S.L., en la suma que se hace constar en el Anexo I con los intereses correspondientes [...]". Y finalmente por Otrosí Digo propone prueba documental "consistente en la aportada con este escrito" y pericial para que se examinen entre otros dichos documentos.

En consecuencia, los hechos que resultan del expediente administrativo desvirtúan las alegaciones ofrecidas en la demanda para justificar la cantidad que en ella se solicita, superior a la solicitada en vía administrativa, y descartan la vulneración del trámite de audiencia que atribuye al acuerdo impugnado.

No supone obstáculo a la conclusión expuesta el hecho de que en el expediente administrativo remitido por la Administración no consten los documentos números 1 y 2 que la solicitud de responsabilidad patrimonial manifiesta acompañar porque tal circunstancia no acredita por si misma que tales documentos no fueran efectivamente aportados en vía administrativa, máxime cuando la recurrente no ha propuesto ni practicado prueba sobre la falta de aportación que ahora, y en contra de lo que resulta de la solicitud de responsabilidad patrimonial, alega. Como tampoco el eventual requerimiento de aportación de documentación por parte de la Agencia Tributaria, cuyo contenido no consta.

Y constando que en vía administrativa la recurrente reclamó la cantidad de 1.098,33 euros, a esta cantidad habrá de estarse, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sección sobre el particular, de manera que el concreto importe debido en este recurso a la recurrente que se determinará con arreglo a las bases que se dirán inmediatamente a continuación, no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada en vía administrativa por aquélla.

TERCERO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo. En consecuencia, y siguiendo lo resuelto en las sentencias de 18 y 24 de febrero de 2016, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases:

  1. La indemnización se ha de integrar por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH contrario al Derecho de la Unión Europea y reclamadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

    En el presente caso, atendidas las circunstancias expuestas en el anterior fundamento de derecho, procede diferir la determinación del concreto importe de las cuotas de IVMDH efectivamente abonadas por la recurrente al período de ejecución de sentencia, para lo cual se habrá de tener en cuenta lo siguiente:

    - que dicha cantidad no puede ser otra que la suma de todas las efectivamente abonadas por la recurrente a la Administración en concepto de IVMDH como consumidor final durante los ejercicios reclamados en el presente recurso (ejercicios 2004; 2005 -primer a tercer trimestre- y 2007);

    - que la efectividad de esos abonos ha de contar con la debida justificación documental mediante factura o documento equivalente, debiendo servirse la Administración General del Estado para su verificación del conjunto de facturas y demás documentación aportada por la recurrente en el período probatorio del presente recurso;

    - que, tras estas comprobaciones, el importe debido en este recurso a la recurrente, como ya hemos dicho, no podrá superar, en ningún caso, la cantidad efectivamente solicitada por la parte recurrente en vía administrativa.

  2. La cantidad que así resulte únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada cantidad por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

CUARTO

Tal determinación de la indemnización se mantiene en este caso, no obstante lo razonado en la demanda y el contenido de lo reclamado en su suplico, por entender la Sala que aquélla satisface materialmente la pretensión deducida por la parte actora y respeta en mayor medida la aplicación del principio de igualdad antes citado, en el que descansa la decisión de este recurso.

En este sentido, se debe subrayar que, en el conjunto de sentencias que recayeron en los recursos relacionados en el Fundamento anterior (muy en concreto, en las sentencias de 7 de junio y 10 de noviembre de 2016, dictadas en los recursos números 291/2015, 1583/2015 y 634/2015) y en todas las que se han dictado con posterioridad (por todas, sentencias de 30 de mayo de 2017 -recursos números 326/2015 y 331/2015-), esta Sala, teniendo presente el principio de plena indemnidad que rige en materia de responsabilidad patrimonial y la forma en que ha quedado concretado por su jurisprudencia, ha valorado y sopesado cuál debía ser el concreto alcance al que, con carácter general, debía extenderse la indemnización a la que los recurrentes, en su caso, tendrían derecho caso de estimación del recurso, habiéndose acordado, como antes ha quedado transcrito, que la indemnización se integrara por todas las cantidades abonadas durante la vigencia del IVMDH y que hubieran sido reclamadas en los recursos con deducción, en su caso, de las cantidades que los recurrentes hubieran podido percibir por las devoluciones de ingresos indebidos o las relativas al tramo autonómico respecto del gasóleo profesional en relación con ese mismo impuesto y ejercicios, así como por los intereses legales que correspondan al principal así calculado desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de la sentencia y los que se devengasen conforme al artículo 106.2 LJCA.

Este criterio no se introduce de manera novedosa o sorpresiva en estas sentencias que abordan la responsabilidad patrimonial generada por el pago de dicho impuesto sino que, por el contrario, es el que viene aplicando con reiteración la jurisprudencia de esta Sala en esta materia. Como dijimos en la sentencia de 2 de octubre de 2012, dictada en el recurso número 508/2011, que también versaba sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador generada por un impuesto nacional contrario al Derecho de la Unión Europea, "(...) no son intereses de demora propiamente dichos o en sentido estricto los que de modo reiterado reconoce nuestra jurisprudencia cuando estima, como aquí haremos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Más bien, son un medio o instrumento para hacer efectivo el principio de plena reparación que es propio de ese instituto.

Así, en aquellas tres sentencias de la misma fecha (17/09/2010), dictadas en los recursos números 373/2006, 149/2007 y 153/2007, hemos dicho que "el principio general en materia de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado es el de la "restitutio in integrum" o reparación integral del daño, lo que obliga no solo al abono de la cantidad indebidamente satisfecha a las arcas públicas sino también, en aras de ese principio de plena indemnidad, reconocido en la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 5 de febrero y 15 de julio de 2000, entre otras muchas) y en la propia Ley 30/1992 (art. 141.3) al abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día en que se efectuó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, a partir de la cual se cuantificarán los intereses de acuerdo con lo establecido en el art. 106, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional".

Procede pues, en aplicación del principio de unidad de doctrina, rechazar la improcedencia defendida al plantear aquella última cuestión. Y también, por la misma razón, la alegación hecha en el escrito de conclusiones de la actora de que tales intereses se devenguen desde la fecha del pago efectivo del impuesto, que tuvo lugar los días 20 de enero y 6 de febrero de 2003".

Y, en consecuencia con la anterior delimitación y como ya se ha indicado, esta Sala ha venido rechazando pretensiones de actualización con arreglo al IPC de las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por los recurrentes, así como de reconocimiento de intereses distintos de los legales y con una fecha anterior a la del día de presentación de la reclamación (por todas, sentencias de 7 de junio de 2016 y 30 de mayo de 2017 antes citadas).

Por todo ello, únicamente cabe reconocer como indemnización procedente la consistente en las cantidades efectivamente abonadas en concepto de IVMDH por la mercantil recurrente calculadas en los términos expresados en los anteriores fundamentos de derecho con la minoración que, en su caso, proceda efectuar de las cantidades que hubiera podido percibir por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto, más los intereses legales antes referidos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la mercantil ARASFALTO, S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que anulamos por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso calculada conforme se indica en los Fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de esta sentencia. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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