ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:7911A
Número de Recurso2252/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2252/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 2252/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Elena Henríquez Guimera, en representación de la entidad mercantil "Promociones El Pedrazo, S.A.U.", presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso de apelación número 64/2018 formulado frente al auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 19 de diciembre de 2017, que declaró ejecutada la sentencia de 29 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 250/2015, y ordenó el archivo de la pieza de ejecución.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas el artículo 81 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (BOE de 27 de noviembre); los artículos 20.1 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] y los artículos 100.1 y 102.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre) ["LHL"], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999, recurso de casación número 6864/1994, (ECLI:ES:TS:1999:5497); de 30 de julio de 1999, recurso de casación número 6488/1994 (ECLI:ES:TS:1999:5496); de 12 de abril de 1997, recurso de apelación número 9795/1991, (ECLI:ES:TS:1997:2538); de 28 de julio de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina número 8746/1994, (ECLI:ES:TS:1999:5474), y de 11 de febrero de 2005, recurso casación número 3518/1999, (ECLI:ES:TS:2005:796).

2.2. Denuncia también la vulneración de las sentencia de la propia Sala y Sección de 17 de abril 2015, recurso de apelación número 191/2014, (ECLI:ES:TSJICAN:2015:3265); de 13 de septiembre de 2017, recurso de apelación número 373/2015, (ECLI:ES:TSJICAN:2016:2128) y de 26 de marzo de 2019, recurso de apelación número 34/2018, (ECLI:ES:TSJICAN:2019:1730).

  1. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, pues, según sus literales términos, "de haberse aplicado correctamente por la Sentencia del TSJ la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo acerca de la naturaleza del ICIO y los preceptos referidos al devengo de los intereses legales correspondientes por la devolución del mismo, el recurso de apelación hubiese sido estimado y, por tanto, anulado el Auto de 19 de diciembre de 2017 que denegaba el incidente de ejecución formulado por esta representación y declaraba ejecutada la Sentencia.

    En efecto, si la Sala hubiera observado la jurisprudencia sobre la naturaleza y mecánica del ICIO y el dies a quo del cómputo de los intereses legales recogido en los arts. 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 81 de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria, hubiese dictaminado en el sentido de que la Sentencia aún no había sido ejecutada en su totalidad, pues aún restaría por abonarse los demás intereses legales no calculados. De haberse devengado los intereses legales desde la fecha del ingreso del principal, mi mandante hubiera recibido la cantidad de 168.909,03 € en concepto de restantes intereses no abonados."

  2. Subraya que las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que se justifica mediante el siguiente razonamiento: "Piénsese en la cantidad de licencias urbanísticas solicitadas años atrás que nunca llegaron a buen fin dada la situación económica de aquel momento que impidió el crecimiento normal del mercado inmobiliario, lo que trae como consecuencia un gran número de solicitudes de devolución del ICIO al no llevarse a cabo la obra objeto de licencia. Esta doctrina podría afectar al resultado de dichas solicitudes dado que la forma de interpretar el cálculo de intereses por parte de la Sentencia impugnada, sería acogida por las Administraciones Locales -lógicamente, dada la rentabilidad que supone respecto de la otra tesis-, que resolverán en el sentido de que los intereses legales correspondientes se calculan desde la fecha en que fue solicitada la devolución del ICIO y no desde la fecha del ingreso."

    5.2. La resolución impugnada ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. En particular, entiende que "no existe jurisprudencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -que resuelva la cuestión controvertida planteada -el dies a quo del cómputo de los intereses, legales correspondientes como consecuencia de la devolución del ICIO ingresado a cuenta por no haberse ejecutado la obra-.

    Únicamente se ha podido constatar la existencia de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que aun no versando expresamente sobre el devengo de los intereses sino sobre la procedencia o no de la devolución del ICIO, declaró que procedía la devolución de lo ingresado en concepto del ICIO con el abono de los pertinentes intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso total, que es la precitada Sentencia de 11 de febrero de 2005, en recurso de casación nº 3518/1999, Ponente. Excmo. Sr. Juan Gonzalo Martínez Micó". No obstante, considera que "(l)a posible existencia de interés casacional del art. 88.3 apartado a) no se desvirtúa al existir una única Sentencia, habida cuenta de lo declarado en el Auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017, RC 685/2017 (ECLI:ES:TS:2017:4230A)".

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de febrero de 2020, habiendo comparecido ambas partes, la entidad mercantil "Promociones El Pedrazo, S.A.U.", recurrente, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, recurrido, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la entidad mercantil "Promociones El Pedrazo, S.A.U." se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación la entidad recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la jurisprudencia que considera infringidas, oportunamente alegadas y consideradas por la sentencia de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas, y justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], y porque se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es sustancialmente idéntica a la formulada en los recursos de casación RCA/3220/2019 (ES:TS:2020:255A), y en el RCA/714/2020 (ECLI:ES:TS:2020:4829A), admitidos respectivamente por autos de 16 de enero de 2020 y de 2 de julio de 2020; a saber:

Determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del ICIO, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar y, en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.

  1. La cuestión presenta interés casacional objetivo, como sostiene la entidad mercantil recurrente, porque no existe jurisprudencia al respecto [ artículo 88.3.a) LJCA], pudiendo afectar el criterio sentado por la sentencia a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.b) LJCA]. Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que le dé respuesta, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española).

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el presente recurso de casación, cuyo objeto consistirá, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el apartado 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 104.2 LHL -actual artículo 103.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo)-, en relación con los artículos 31.2 y 32.2 LGT.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2252/2020, preparado por la representación procesal de la entidad mercantil "Promociones El Pedrazo, S.A.U.", contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación número 64/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar a partir de qué momento debe reputarse indebido el ingreso efectuado en la liquidación provisional del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, a efectos de su devolución, en aquellos supuestos en que las obras no se llegan finalmente a ejecutar y, en tal caso, desde cuándo se han de computar los intereses de demora en favor del contribuyente, si desde el ingreso del importe de la liquidación provisional o desde el momento en que se insta la devolución del ingreso efectuado.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 104.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales -actual artículo 103.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo)-, en relación con los artículos 31.2 y 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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