ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:7795A
Número de Recurso266/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 266/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 266/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Emilio, representado por el procurador D. Domingo José Collado Molinero, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 6 de julio de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 9 de junio anterior, dictada en el recurso de apelación nº 1276/2019.

SEGUNDO

El auto impugnado deniega la preparación del recurso de casación por falta de fundamentación adecuada del interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), razonando lo siguiente:

"Tercero. - El escrito de preparación presentado afirma que el recurso de casación se fundamenta en los supuestos de interés casacional previstos en el art. 88.2.b) y c) de la Ley Jurisdiccional, que establecen lo siguiente:

"El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo,

motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la

resolución que se impugna: (...)

  1. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

  2. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

    También cita el escrito de preparación el supuesto previsto en el art. 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, que es del siguiente tenor:

    "3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

  3. Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

    Cuarto. - Interpretando estos supuestos de interés casacional, el Tribunal Supremo ha establecido una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que debe cumplir el recurrente para su válida invocación.

    Por lo que se refiere al art. 88.2.b) de la Ley Jurisdiccional, el Auto de 30 de abril de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3093A) afirma lo siguiente:

    "SEGUNDO.- En efecto, la jurisprudencia constante ha señalado: - Que cuando se invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.b) LJCA , corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona; y sin perder de vista que no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente".

    Por otra parte, en relación al art. 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional, el Auto de 18 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3211A), razona en su fundamento jurídico segundo lo siguiente:

    "Sobre el supuesto del vigente artículo 88.2.c) LJCA , ha dicho esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien lo invoca en el escrito de preparación del recurso de casación hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección".

    Finalmente, en relación al art. 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional, el Auto de 8 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3501A) declara:

    "según jurisprudencia consolidada, cuando -como es el caso- se denuncia la vulneración de unas normas de habitual aplicación en la práctica forense, es claro que la fundamentación del interés casacional, desde la perspectiva del artículo 88.3.a] LJCA (que configura la presunción de interés consistente en que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia) no puede limitarse a la mera afirmación de que no existe jurisprudencia sobre dichas normas, sino que la parte habrá de dar un paso más, poniendo tal aseveración en relación con las circunstancias del caso litigioso y razonando en qué aspectos, sobre qué matices o desde qué perspectiva no existe doctrina jurisprudencial".

    Quinto.- A la luz de lo expuesto, considera la Sala que no se ha cumplido el requisito previsto en el art. 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, es decir, el relativo a que el recurrente debe " fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". Las alegaciones del escrito de preparación a este respecto no son suficientes, a nuestro juicio, para estimar cumplidas las exigencias de justificación que se derivan de las resoluciones del Tribunal Supremo citadas en el fundamento jurídico anterior."

TERCERO

En su recurso de queja, afirma la parte recurrente que su escrito de preparación cumple todos los requisitos formales del artículo 89.2 de la LJCA. Concretamente, aduce que en el escrito de preparación se fundamenta adecuadamente el interés casacional, en los términos exigidos por el apartado f) del referido artículo 89.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede ser estimado, dado que las razones expuestas por el Tribunal de instancia para denegar la preparación del recurso de casación (en un auto ampliamente fundado, con expresa cita de la jurisprudencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo) son correctas y no han sido eficazmente rebatidas.

En su escrito de preparación, la parte recurrente dijo, acerca del interés casacional objetivo, lo siguiente:

"El artículo 88 de la LJCA establece, en sus apartados 2 y 3:

"2. El tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:

  1. Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales

  2. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objetivo del proceso.

    1. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:

  3. Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia."

    En este caso concreto, se sienta una doctrina dañosa para los intereses generales de los extranjeros, toda vez que omiten la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica/ al aplicarse la nueva línea jurisprudencial contenida en la Resolución de 23 de abril del 2015 de 11 de enero, que al respecto es clara al establecer que una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse producido notificación alguna, produciría automáticamente la concesión de la renovación solicitada.

    Dicho condicionante debe aplicarse en todos los casos legalmente estipulados, caso contrario, supone vulnerar la normativa legal aplicable, así como la Jurisprudencia al respecto."

    Así, citó la parte recurrente los supuestos del artículo 88.2, apartados b) y c), pero realmente sólo desarrolló el supuesto del apartado b), pues del supuesto del apartado c) no dijo nada más allá de su mera cita. Lo mismo ocurre con la presunción del artículo 88.3.a), que la parte citó sin argumentarla, e incluso incurriendo en una clara contradicción lógica, pues no tiene sentido invocar una presunción de interés referida a la inexistencia de jurisprudencia cuando a la vez se dice que la sentencia infringe la jurisprudencia.

    Por tanto, el único de supuesto de interés casacional que se argumentó mínimamente fue el contemplado en el apartado b) del artículo 88.2 tan citado, pero como bien dice el auto dictado por el tribunal de instancia, con unos razonamientos que han de darse por reproducidos, tal argumentación no cumple lo que la jurisprudencia exige cuando ese supuesto se invoca, pues la parte recurrente se refirió no al interés general, sino al interés de la propia parte recurrente y de quienes se encuentran en su misma situación.

    En definitiva, siendo manifiestamente insuficiente la exposición vertida en el escrito de preparación acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia acertó al denegar la preparación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 266/2020, interpuesto por D. Emilio contra el auto de 6 de julio de 2020, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 1276/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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