ATS, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:7853A
Número de Recurso5258/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5258/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5258/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leonor presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2019, dimanante de juicio verbal n.º 405/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

El procuradora Sr. Granizo Palomeque, se personó para la representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Otero Garc ía, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, interesando su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación, por oposición a la doctrina del TS, integrado por dos motivos; en el primero se denuncia la infracción de los arts. 1255 y 1258 CC, y disposición adicional 1ª 8 LAU y violación por no aplicación del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid y apoya el interés casacional en la STS de 290/2017 de 12 de mayo. Explica que la sentencia recurrida omite cualquier referencia sobre la aplicación al caso de la STS 290/217, que el apelante alegó, y considera que ha ignorado que estamos ante un contrato de adhesión y una vivienda protegida, y que la audiencia se apoya en el Decreto 11/2005, de la Comunidad de Madrid, y no del 100/86 como el recurrente sostiene. El propio recurrente, se anticipa a la falta de identidad, alegando "que se debe aplicar lo resuelto en la STS 290/2017, aunque en el que nos ocupa no se cite el Decreto 100/86, pues lo relevante es si el inquilino y la vivienda tenían las condiciones exigidas por la normativa en cuento a no poseer otra vivienda, tener una modesta retribución, y era o no VPO y de Promoción Pública." Reitera que es indiferente que en el contrato de autos no figure la mención del Decreto 100/86, porque debe aplicarse aunque no se cite expresamente. Y nos atrevemos a decir que la citada sentencia del TS hubiera sido la misma aunque en aquél contrato no figurase la mención al citado Decreto, porque lo importante son los aspectos referidos" . En el segundo alega infracción del art. 4 bis LOPJ, sobre aplicación de derecho de la Unión Europea conforme a la jurisprudencia del TJUE, y alega oposición a la doctrina del TC y TJUE en cuanto a la protección de los inquilinos de viviendas alquiladas, así cita la de 10 de septiembre de 2014, sobre protección del derecho a la vivienda.

TERCERO

En esencia, interpuesta demanda de desahucio por expiración del plazo por el ahora recurrido respecto del contrato de vivienda celebrado en 30 de abril de 2014, por una duración que concluiría el 4 de febrero de 2018, coincidiendo con el plazo de calificación de protección pública, por lo que cumplido el plazo y no desalojado el inmueble, interesa el desahucio. La demandada se opuso, considerando de aplicación el decreto 100/86, y siendo aplicable un plazo de duración de 24 años, desde la calificación definitiva, que se obtuvo en 4 de febrero de 2011, por lo que deberá durar hasta el año 2036. La sentencia de primera instancia desestima la demanda, en base a la STS 290/2017 y la aplicación del Decreto 100/86. Recurrida por el demandante, la audiencia acoge el recurso, y revoca la de instancia. Alega la actora y apelante, que no es de aplicación el decreto 100/86, sino el 11/2005, relativo a viviendas de protección pública, que se creó como alternativa a la anterior, para aquellos que no se beneficiaran de las viviendas de protección oficial, que es a las que se refieren el decreto 100/86. Explica la audiencia que según consta en el documento nº 4 de la demanda, la DGVR de la Comunidad de Madrid otorgó a la arrendada la calificación definitiva de vivienda de protección pública el día 4 de febrero de 2011, indicando expresamente que el plazo de vinculación al régimen de protección era de 7 años, de acuerdo con el reglamento de viviendas de protección pública aprobado por decreto 11/2005, y que se desprende de esa calificación que ésta se dio con la finalidad prevista en el decreto 74/2009, que ante el importante número de viviendas terminadas con dificultad para salir al mercado que se produjo con la crisis económica acaecida a partir de 2008, desarrolló dicho reglamento para facilitar su salida y favorecer el acceso a la vivienda en condiciones de precios asequibles, acogiéndose al régimen de protección siempre que se cumplan con al normativa de vivienda protegida, estableciendo un sistema especifico de arrendamiento con opción de compra dentro del régimen de protección para estos casos". Razona la audiencia que en lo que al caso interesa, se estableció el anterior régimen aplicable, en su Disposición Adicional Octava, enunciada como "viviendas con protección pública para arrendamientos con opción de compra calificadas al amparo del reglamento de viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid aprobado por decreto 11/2005 de 27 de enero" y de acuerdo con la redacción vigente desde Decreto 59/2013, que es la aplicable en el momento de firmarse el contrato el día 30 de abril de 2014. Añade que el supuesto contemplado en la STS 290/2017 es distinto al que nos ocupa, pues aquella se refiere a viviendas afectadas por el decreto 100/86, y por tanto explica que no estamos ante un contrato de arrendamiento de duración bianual sometido a prórroga forzosa, sino a uno con opción de compra sometido a protección pública durante un plazo de siete años desde la calificación definitiva, cuya duración se hace coincidir con el que reste hasta alcanzar el vencimiento del plazo de protección, disponiendo en ese momento el arrendatario de la opción de compra en condiciones legalmente fijadas, y de no ejercitarse la opción, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 8.2 del decreto 11/2005 de forma que concluido el plazo de protección pública, ésta se extinguirá, quedando las viviendas sometidas al régimen general común, incluyendo la resolución del contrato por expiración del plazo de vigencia; añade que la demandada no cuestiona: i) que concurran las cuestiones temporales descritas; ii) ni que no ha ejercitado la opción de compra; iii) ni aceptado la firma de un nuevo contrato; iv) ni siquiera que la normativa aplicable no sea la descrita, sino que únicamente, en defensa de su derecho, hace referencia a la conducta abusiva de la actora al proponerle un nuevo contrato de arrendamiento con una renta muy superior, y las irregularidades de la empresa municipal de la vivienda al vender a fondos buitres como la actora, con finalidad especulativa. Por último añade la audiencia, que con independencia del valor que puedan tener dichas alegaciones en un contexto de política social, aquí no trascienden, ni devaluar la realidad incuestionable que es que se dan todos los requisitos y condiciones legales para la expiración del contrato conforme a la normativa aplicable y lo pactado en el contrato, sin que la demandada haya ejercitado la opción de compra, como pudo haber hecho beneficiándose de un precio de adquisición inferior al de mercado y tasado.

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y pese a lo manifestado por la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse, pues incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación y acreditación del interés casacional, art. 483.2. 2º. y 3º LEC, no citando norma sustantiva infringida en el segundo motivo, y carencia manifiesta de fundamento pues obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida, art. 483.2.4º LEC.

Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional no se ha justificado.

Además tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras). La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales".

En efecto, la audiencia como se expuso ut supra, resuelve atendiendo a la ratio decidendi expuesta, y lo hace conforme a la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental.

En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, añadiendo además que la cita como infringidos de unos preceptos genéricos como los arts. 1255 y 1258 CC, que por si solos no son suficientes para sustentar un recurso de casación, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Por ultimo añadir que no cabe entrar a analizar aquella cuestiones ajenas al ámbito del objeto de este recurso, y ajenas a él, tal y como acertadamente concluye la audiencia.

Por todo ello incurriría en las causas de inadmisión referidas. Las razones expuestas justifican que se deba inadmitir el recurso de casación planteado. Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Leonor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 34/2019, dimanante de juicio verbal n.º 405/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes personadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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