STSJ Andalucía 1/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2020:9447
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA ESPECIAL DE CASACION Y REVISION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

Recurso Casación 1/2018

SENTENCIA NÚM. 1/20

Ilmo Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos Sres. Magistrados:

Don Manuel López Agulló

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

Don Miguel Pedro Pardo Castillo

____________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de julio de dos mil veinte.

Ante la Sala Especial de Recursos de Casación y Revisión Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha tramitado el Recurso de Casación Autonómico número 1/2018 seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria, siendo parte recurrida Don Carlos José, que comparece representado y asistido por el Letrado Don Jesús Valle Lorenzana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sala Especial de Recursos de Casación y Revisión Contencioso-Administrativos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha tramitado el Recurso de Casación Autonómico número 1/2018 seguido a instancia del Servicio Andaluza de Salud , que comparece representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria , siendo parte recurrida Don Carlos José , que comparece representado y asistido por el Letrado Don Jesús Valle Lorenzana.

SEGUNDO

El recurso se interpuso contra la sentencia número 325/2017, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Cádiz en el Procedimiento Abreviado número 280/2017. Tras tenerlo por preparado el Juzgado, la Sala lo admitió mediante auto de fecha 28 de junio de 2018.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso la parte recurrente expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y se estableciese la siguiente doctrina legal:

  1. que la reducción del 5 % establecida en el artículo Único del Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, resulta de aplicación a las percepciones por disposición geográfica regulada en el artículo 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero.

  2. que la reducción del 10 % establecida en el artículo 12 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, resulta de aplicación a las percepciones por disposición geográfica regulada en el artículo 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero, y

  3. que las percepciones por dispersión geográfica reguladas en el artículo 9 del Decreto 70/2008 de 26 de febrero tienen la naturaleza jurídica de complemento retributivo de productividad, a todos los efectos, incluyendo cotización a la Seguridad Social y tributación por IRPF.

CUARTO

En el trámite de oposición al recurso de casación , la parte comparecida adujo la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el escrito de preparación por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la citada Ley permitan apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, concretamente que existe jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal con sede en Granada .

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso en el que ha actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la sentencia número 325/2017, de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Cádiz en el Procedimiento Abreviado número 280/2017 y mediante auto de 26 de junio de 2018 la Sala acordó su admisión.

La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló, por ser contraria a derecho, la resolución de 24 de enero de 2017 del Director General del Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz y declaró el derecho del recurrente al abono de la indemnización por dispersión geográfica en la cantidad mensual de 406,11 euros y condenando al pago de la cantidad que resulte de las diferencias entre la cantidad efectivamente abonada y ésta, durante los últimos cuatro años previos a su reclamación más sus intereses legales y cuyo cálculo deberá llevar a cabo en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso la parte recurrente en el apartado de recurribilidad afirmaba que lo era por contener doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y ser susceptible de extensión de efectos , y afectación a un gran número de situaciones( artículo 86.1, 88.2 b) y 88.2 c) LJCA), habiéndose dictado con infracción de normas de Derecho autonómico relevante y determinante del fallo ( artículo 86 1 y 3 de la LJCA). En el cuerpo del escrito citaba la presunción de inexistencia de jurisprudencia ( artículo 88.3.a) LJCA), y la fijación por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Cádiz en la sentencia que ahora se sojuzga de una interpretación contradictoria con la plasmada por otros Juzgados de lo Contencioso Administrativo en los recursos y en las sentencias que reseñaba ( artículo 88.2 a) LJCA), y concluía solicitando el establecimiento de la siguiente doctrina legal:

  1. que la reducción del 5 % establecida en el artículo Único del Decreto-Ley 2/2010, de 28 de mayo, resulta de aplicación a las percepciones por disposición geográfica regulada en el artículo 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero.

  2. que la reducción del 10 % establecida en el artículo 12 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, resulta de aplicación a las percepciones por disposición geográfica regulada en el artículo 9 del Decreto 70/2008, de 26 de febrero, y

  3. que las percepciones por dispersión geográfica reguladas en el artículo 9 del Decreto 70/2008 de 26 de febrero tienen la naturaleza jurídica de complemento retributivo de productividad, a todos los efectos, incluyendo cotización a la Seguridad Social y tributación por IRPF.

En definitiva que el concepto regulado como Dispersión Geográfica en el artículo 9 del Decreto 70/2008 es una retribución, y no, como declaró la sentencia impugnada, una indemnización.

TERCERO

Frente al mismo opone la parte comparecida la inadmisibilidad del recurso de casación autonómica porque, en contra de lo aseverado por la Administración recurrente, existe jurisprudencia en forma de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada.

Alegación de esa índole nos impone hacer la siguiente precisión. Al haber dictado la Sala auto de fecha 26 de junio de 2018 admitiendo el recurso de casación autonómico no es posible en esta etapa procesal hacer una declaración de inadmisión como la que postula la parte comparecida, sin perjuicio, claro está que, si la Sala considera que concurre la existencia de la jurisprudencia invocada, esa causa en principio aducida como de inadmisibilidad, se erija en motivo para declarar no haber lugar al recurso de casación.

Así las cosas, debemos examinar primero si la existencia de una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada , integra jurisprudencia a los efectos del recurso que nos atañe en que se invoca la contradicción entre las sentencias dictadas por distintos juzgados de lo contencioso administrativo a la hora de resolver la misma cuestión.

CUARTO

En su escrito de interposición del recurso de casación autonómico la Administración recurrente aseveraba la ausencia de jurisprudencia sobre la cuestión debatida porque la única jurisprudencia es la que establece en sus sentencias la Sala Especial de Casación y Revisión, y sobre la cuestión suscitada no ha habido pronunciamiento de esa Sala.

Sobre ese particular de que la jurisprudencia es sólo la que emana de esta Sala Especial ,en casos de sentencias contradictorias entre Juzgados, no la compartimos y buena prueba de ello es la constante doctrina que sobre ese extremo ya tiene sentada esta Sala en diversos autos como son los números 19 de 20 de abril de 2018 ( Recurso de Casación Autonómico 27/2017) y 20 de igual fecha ( Recurso de Casación Autonómico 17/2017) cuando para justificar la formulación del recurso de casación autonómica se cita y ampara en el artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, en su actual redacción, a cuyo tenor "Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia".

En esos dos autos reseñados la Sala manifestaba que la alusión a la inexistencia de jurisprudencia que hace el art. 88.3.a) plantea las siguientes cuestiones:

  1. La primera, qué deba entenderse por "jurisprudencia" por razón del origen de las resoluciones que la establecen. Esta cuestión viene resuelta terminantemente por el art. 1.6 del Código Civil, que la limita a la establecida por el Tribunal Supremo. Pero la configuración constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia como cúspide de la organización jurisdiccional de la correspondiente Comunidad Autónoma, conlleva a entender como "jurisprudencia" en relación a la aplicación e interpretación del derecho autonómico a las sentencias dictadas por la correspondiente Sala de lo contencioso administrativo. Precisamente esta consideración de jurisprudencia a los criterios establecidos por las Salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en la...

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