ATS, 1 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:8005A
Número de Recurso4818/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4818/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4818/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 105/0219 seguido a instancia de D.ª Verónica, D. Constantino, D. Damaso, D. Benito, D. Domingo y D. Eladio contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (Tragsa), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 22 de octubre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Esteban en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de octubre de 2019, R. 491/19, que estimó parcialmente su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores y reconoció el derecho a parte de las cantidades reclamadas en concepto de pluses de especial responsabilidad y de dirección por objetivos. Los demandantes se encuentran encuadrados todos ellos en grupo profesional I del XVII Convenio colectivo de TRAGSA y ocupan el puesto de jefe de obra según se deduce de los fundamentos jurídicos de la recurrida.

La sala, en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que para determinar si los trabajadores tienen derecho al complemento de responsabilidad previsto en el artículo 30 del convenio que, a tenor del mismo, lo "percibirán los puestos de trabajo de organigrama o de confianza", hay que acudir al Reglamento de la empresa que define los puestos de responsabilidad y en el mismo se incluye a los jefes de obra. Desestima el motivo relativo a que los trabajadores no tienen derecho al plus de dirección por objetivos, pero estima que los mismos no tienen derecho a la "consolidación de los títulos de responsabilidad".

Insiste la recurrente en que los trabajadores no tienen derecho al plus de responsabilidad e invoca de contraste la sentencia de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de junio de 2017, R. 1204/17, que desestimó los recursos de TRAGSA y el trabajador frente a la sentencia de instancia que había declarado que el cese del trabajador constituía un despido improcedente pero no estimó, en lo que a efectos casacionales interesa, el derecho al plus de responsabilidad reclamado por el trabajador.

La sala considera que el trabajador es indefinido no fijo y por tanto que su despido fue improcedente pero que no tiene derecho a que la indemnización se calcule con inclusión del complemento de responsabilidad, porque no desempeñó las funciones de jefe de obra.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse a la vista de cuanto antecede que nos encontremos ante resoluciones contradictorias, más bien se trata de sentencias concurrentes, pues mientras en la sentencia recurrida consta que los trabajadores eran jefes de obra y por dicha razón se les reconoce el complemento de responsabilidad, en la de contraste el dato de que el trabajador no sea jefe de obra es lo que lleva a la sala a no estimar su demanda de incluir en el cálculo de su indemnización a dicho complemento.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Esteban, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria S.A contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 22 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 491/2019, interpuesto por Empresa de Transformación Agraria S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cáceres de fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento n.º 105/0219 seguido a instancia de D.ª Verónica, D. Constantino, D. Damaso, D. Benito, D. Domingo y D. Eladio contra Empresa de Transformación Agraria S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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